Articulo 11 Relativa a ac...pleo (FPE)

Articulo 11 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)

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Artículo 11. Actividades transfronterizas y procedimientos

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1. Sin perjuicio de la legislación social y laboral de cada Estado relativa a la organización de los sistemas de pensiones, inclusive en materia de la afiliación obligatoria y las disposiciones resultantes de la negociación colectiva, los Estados miembros permitirán a los FPE registrados o autorizados en su territorio llevar a cabo una actividad transfronteriza. Los Estados miembros permitirán también a las empresas domiciliadas en su territorio ser promotoras de FPE que se propongan llevar a cabo o lleven a cabo una actividad transfronteriza.

2. Aquel FPE que se proponga llevar a cabo una actividad transfronteriza y aceptar la promoción de una empresa promotora estará sujeto a autorización previa de la autoridad competente que corresponda del Estado miembro de origen.

3. El FPE notificará su propósito de llevar a cabo una actividad transfronteriza a la autoridad competente del Estado miembro de origen. Los Estados miembros exigirán a los FPE que proporcionen la siguiente información al efectuar la notificación:

a) el nombre del Estado miembro de acogida, que, si procede, será identificado por la empresa promotora;

b) el nombre de la empresa promotora y el domicilio de su administración principal;

c) las principales características del plan de pensiones para la empresa promotora.

4. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen reciba la notificación estipulada en el apartado 3, y a menos que haya emitido una resolución motivada que determine que la estructura administrativa, la situación financiera del FPE o la buena reputación y las cualificaciones profesionales o experiencia de las personas que dirigen el FPE no son compatibles con la actividad transfronteriza propuesta, dicha autoridad comunicará, en el plazo de tres meses tras la recepción de toda la información mencionada en el apartado 3, dicha información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida e informará al FPE en consecuencia.

La resolución motivada a que se refiere el párrafo primero deberá emitirse en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la totalidad de la información mencionada en el apartado 3.

5. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen no comunica la información contemplada en el apartado 3 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, deberá explicar los motivos de ello al FPE de que se trate en el plazo de tres meses tras la recepción de toda esa información. Esta falta de comunicación de información podrá dar lugar a un derecho de recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.

6. Los FPE que lleven a cabo actividades transfronterizas estarán sujetos a los requisitos sobre información a que se refiere el título IV impuestos por el Estado miembro de acogida respecto de los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios a los que afecte la actividad transfronteriza.

7. Antes de que el FPE empiece a llevar a cabo actividades transfronterizas, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, dentro de las seis semanas siguientes a la recepción de la información mencionada en el apartado 3, informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen acerca de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo con arreglo a las cuales debe gestionarse el plan de pensiones promovido por una empresa en el Estado miembro de acogida, así como acerca de los requisitos en materia de información del Estado miembro de acogida a que se refiere el título IV que se aplicarán a las actividades transfronterizas. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información al FPE.

8. A partir del momento en que se reciba la comunicación mencionada en el apartado 7, o bien, si no se ha recibido comunicación alguna de la autoridad competente del Estado miembro de origen, en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el apartado 7, el FPE podrá comenzar a operar a nivel transfronterizo de conformidad con las disposiciones de la legislación social y laboral del Estado de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo y con los requisitos en materia de información del Estado miembro de acogida mencionados en el apartado 7.

9. La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen acerca de cualquier cambio significativo en las disposiciones de la legislación laboral y social del Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que pueda afectar a las características del plan de pensiones, en la medida en que afecte a la actividad transfronteriza, y de cualquier cambio significativo en los requisitos en materia de información del Estado miembro de acogida mencionados en el apartado 7. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información al FPE.

10. El FPE estará sujeto a la constante supervisión de la autoridad competente del Estado miembro de acogida en lo que se refiere al cumplimiento, en sus actividades, de las disposiciones de la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo y los requisitos en materia de información del Estado miembro de acogida mencionados en el apartado 7. En caso de que dicha supervisión pusiera de manifiesto irregularidades, la autoridad competente del Estado miembro de acogida informará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen. Esta tomará, en coordinación con aquella, las medidas necesarias para cerciorarse de que el FPE ponga fin al incumplimiento detectado.

11. Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o debido a la ausencia en este de medidas adecuadas, el FPE persiste en incumplir las disposiciones de la legislación social y laboral del Estado miembro de acogida pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo o los requisitos en materia de información del Estado miembro de acogida mencionados en el apartado 7, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, podrá adoptar las medidas apropiadas para impedir o penalizar futuras irregularidades, incluida, en la medida en que resulte estrictamente necesario, la posibilidad de impedir a dicho FPE que trabaje para la empresa promotora en el Estado miembro de acogida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2016 en vigor desde 12-01-2017