Articulo 11 Reglamento de...ón Pública

Articulo 11 Reglamento de Viviendas de Protección Pública

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Artículo 11. Régimen de uso y acceso a la propiedad.

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Los Planes de Vivienda establecerán las condiciones de acceso a las viviendas protegidas.

1. Régimen de uso y formas de acceso a la propiedad.

Los Planes de Vivienda podrán establecer los regímenes de uso y formas de acceso a la propiedad de las actuaciones protegidas calificadas a su amparo.

a. El régimen de uso de las viviendas de protección pública podrá ser el siguiente:

1. Arrendamiento.

2. Propiedad.

3. Otras formas de explotación justificadas por razones sociales.

b. El acceso a la propiedad de una vivienda protegida de nueva construcción podrá realizarse:

1. Por compraventa.

2. Mediante arrendamiento con opción de compra.

3. Por promoción para uso propio, individual o agrupadas en comunidades de propietarios sin personalidad jurídica.

4. Por promoción a través de cooperativas de viviendas o cualquier otra entidad con personalidad jurídica.

5. Acceso a las viviendas de protección pública en segunda o posteriores transmisiones por cualquier título previsto en la legislación de general y pertinente aplicación.

2. Limitaciones al régimen de uso y condiciones de acceso.

Solamente pueden ser usuarios de las viviendas de protección pública las personas físicas. El régimen de uso de las viviendas de protección pública se determinará en la correspondiente cédula de calificación definitiva. Los usuarios de las viviendas de protección pública deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No podrán ser titulares de una vivienda protegida quienes ya lo sean de otra vivienda protegida, salvo que en esta se den las circunstancias de obsolescencia, inadecuación o excepción relacionadas en el punto 12 del artículo 40 del presente Reglamento, que podrán ser modificadas por resolución de la conselleria competente en materia de vivienda.

b) Estar inscrita como persona demandante en la sección primera del Registro de vivienda de la Generalitat.

3. La determinación de la cuantía de los ingresos familiares se efectuará del modo siguiente:

a) Se partirá de la cuantía de la base imponible general y del ahorro, reguladas en los artículos 48 y 49, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, correspondiente a la declaración o declaraciones presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al último período impositivo con plazo de presentación vencido, en el momento de la solicitud de visado. Si el solicitante no hubiera presentado declaración, por no estar obligado a ello, se solicitarán informaciones complementarias, incluyendo una declaración responsable del solicitante, que permita evaluar los ingresos familiares.

b) La cuantía resultante se convertirá en número de veces el IPREM en vigor durante el período al que se refieran los ingresos evaluados.

c) El número de veces del IPREM resultante será ponderado mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador único, comprendido entre 0,70 y 1, atendiendo a la ubicación de la vivienda y al número de miembros de la unidad familiar. Dicho coeficiente resulta de la multiplicación del coeficiente asociado al número de miembros en la unidad familiar (eje horizontal) con el coeficiente asociado a la ubicación (eje vertical) de la vivienda o actuación protegida. La tabla adjunta indica ya el resultado de dicha multiplicación.

N º de miembros de la unidad familiar

1

2

3

4

5

6

Coeficientes a aplicar

1

0,96

0,94

0,92

0,90

0,88

Ubicación de la vivienda o

actuación protegida

ATPMS A-1

0,80

0,80

0,77

0,75

0,74

0,72

0,70

ATPMS A-2

0,85

0,85

0,82

0,80

0,78

0,77

0,75

ATPMS B

0,90

0,90

0,86

0,85

0,83

0,81

0,79

ATPMS C-1

0,95

0,95

0,91

0,89

0,87

0,86

0,84

ATPMS C-2

0,95

0,95

0,91

0,89

0,87

0,86

0,84

Zona A

1,00

1,00

0,96

0,94

0,92

0,90

0,88

ATPMS=Ámbito Territorial de Precio Máximo Superior.

d) Cuando se trate de familias con personas en situación de dependencia o familias con menores a su cargo, se considerará integrada la unidad familiar por los miembros que correspondan adicionando uno más por cada miembro dependiente o menor. Cuando se trate de mujeres gestantes, en la unidad familiar se considerarán uno o más miembros adicionales, dependiendo del número de hijos en gestación.

4. La solicitud de visado habilitará a la administración pública competente a solicitar toda la información necesaria, en particular la de carácter tributario o económico que fuera legalmente pertinente, en el marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con otras administraciones públicas competentes, siempre y cuando el interesado autorice, de forma expresa y por escrito, dicha obtención de información tributaria.

5. Limitaciones a la facultad de disponer derivadas del régimen de protección:

a) Durante el régimen de protección, las viviendas de protección pública están sometidas al precio máximo de venta, renta y superficie útil máxima que fije la Generalitat.

b) Cuando la adquisición de viviendas de protección pública sea objeto de subvención o ayuda pública, estará sujeta además a limitaciones de la facultad de disponer. La vivienda, durante el régimen de protección establecido en el artículo 6 de este Reglamento, deberá destinarse a domicilio habitual y permanente del propietario o inquilino y no podrá ser objeto de cesión intervivos, por ningún título, durante el plazo que señale la normativa reguladora de la correspondiente ayuda pública, o en su defecto, durante diez años.

c) Las limitaciones a que se refiere este artículo se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción en alquiler o individual para uso propio, y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se especificará expresamente la prohibición de disponer por medio de nota marginal.

d) Los notarios y los registradores de la propiedad deberán remitir, en caso de que no medie autorización administrativa, certificación de las escrituras de las viviendas, o solicitudes de inscripción registral, respectivamente, que impliquen cambio de uso o cesión anterior al vencimiento del régimen de protección, a la Dirección General competente en materia de vivienda, a los efectos del oportuno control administrativo.

Asimismo, los registradores de la propiedad deberán remitir relación de las inscripciones de las escrituras de compraventa de las viviendas de nueva construcción de protección pública, que permitan la identificación de la vivienda y su expediente, a los efectos del oportuno control administrativo.