Articulo 11 Reglamento ma...as Locales

Articulo 11 Reglamento marco de organización de las Policías Locales

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Artículo 11.

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1. En los municipios donde no exista Policía Local, los cometidos de esta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.

2. Las normas contenidas en este Reglamento marco podrán hacerse extensivas a los guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos dependientes de los municipios.

3. Estos auxiliares de la Policía Local, a que se refiere el artículo 1.3 de la Ley de Coordinación, únicamente podrán existir en los municipios en que no haya Cuerpo de Policía Local, en los que no podrá haber la categoría de Policía ni similar.

4. En los municipios en que no exista Cuerpo de Policía Local, en ningún caso podrá haber más de cuatro auxiliares de Policía al servicio de un mismo municipio, en cuyo supuesto será necesario proceder a la creación del Cuerpo de Policía mediante la tramitación del oportuno expediente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-01-1992 en vigor desde 04-01-1992