Articulo 11 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
Artículo once
1. El Gobierno valenciano declarará de utilidad pública los montes públicos de la Comunidad Valenciana que deban ser conservados y mejorados por su trascendencia hidrológico-forestal o por sus funciones ecológicas o sociales.
2. Se entiende por trascendencia hidrológico-forestal, funciones ecológicas o sociales, los siguientes conceptos:
a) Trascendencia hidrológico-forestal:
- Defensa de embalses y cabeceras de cuenca.
- Regulación de las grandes alteraciones del régimen de precipitaciones.
- Defensa de núcleos urbanos, infraestructura civil, redes de abastecimiento de agua potable y cultivos.
- Defensa del suelo contra la erosión, degradación y desertización.
- Fijación de dunas.
- Cualquier otra acción que contribuya a la lucha contra la erosión.
b) Funciones ecológicas:
- Regulación de la dinámica de la biosfera.
- Preservación de la diversidad biológica.
- Mantenimiento de los procesos ecológicos.
c) Funciones sociales:
- Fomento de uso social, recreativo y cultural de los montes.
- Mejora de la economía rural y creación de empleo.
- Contribución a la salubridad pública.
- Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995