Articulo 11 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
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Artículo once

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1. El Gobierno valenciano declarará de utilidad pública los montes públicos de la Comunidad Valenciana que deban ser conservados y mejorados por su trascendencia hidrológico-forestal o por sus funciones ecológicas o sociales.

2. Se entiende por trascendencia hidrológico-forestal, funciones ecológicas o sociales, los siguientes conceptos:

a) Trascendencia hidrológico-forestal:

- Defensa de embalses y cabeceras de cuenca.

- Regulación de las grandes alteraciones del régimen de precipitaciones.

- Defensa de núcleos urbanos, infraestructura civil, redes de abastecimiento de agua potable y cultivos.

- Defensa del suelo contra la erosión, degradación y desertización.

- Fijación de dunas.

- Cualquier otra acción que contribuya a la lucha contra la erosión.

b) Funciones ecológicas:

- Regulación de la dinámica de la biosfera.

- Preservación de la diversidad biológica.

- Mantenimiento de los procesos ecológicos.

c) Funciones sociales:

- Fomento de uso social, recreativo y cultural de los montes.

- Mejora de la economía rural y creación de empleo.

- Contribución a la salubridad pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995