Articulo 11 Reglamento de Armas

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Artículo 11.

Vigente

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La fabricación de armas sólo se podrá efectuar en instalaciones oficialmente controladas, que se someterán a las prescripciones generales y especiales del presente Reglamento, aunque la producción se realice en régimen de artesanía.

La fabricación de armas de guerra se atendrá, además, a las disposiciones específicas que dicte el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.

Los talleres podrán fabricar únicamente aquellas piezas para las que estén expresamente autorizados.

La fabricación de las armas contempladas en este Reglamento, se llevará a cabo en todo caso bajo la supervisión de la Dirección General de la Guardia Civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993