Articulo 11 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones
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»Artículo 11.
Vigente
1. A efectos de la aplicación de los niveles de ruido y vibraciones admisibles, se define como día u horario diurno el comprendido entre las 8 y las 22 horas.
2. Análogamente, se define como noche u horario nocturno el comprendido entre las 22 y las 8 horas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-02-1997 en vigor desde 12-02-1997