Articulo 11 Registro de Fundaciones
Articulo 11 Registro de Fundaciones

Articulo 11 Registro de Fundaciones

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 11. Certificaciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las certificaciones serán totales o parciales y, en ambos casos, pueden ir referidas a los asientos registrales o al contenido del protocolo anejo a cada fundación. No obstante lo anterior, no se expedirán certificaciones de los informes unidos al expediente.

2. La certificación total reproducirá íntegramente los asientos practicados en las hojas abiertas a cada fundación. La certificación total del protocolo anejo al Registro contendrá la reproducción íntegra de todos los documentos archivados en el mismo, relativos a una fundación determinada. En estos casos, podrá realizarse mediante fotocopias o a través de otros medios tecnológicos.

3. En las certificaciones parciales se expresará, en su caso, todo aquello que pudiera resultar afectado por otros asientos practicados en el Registro.

4. Las certificaciones sobre la composición del órgano de gobierno, harán constar la fecha de su inscripción y, en su caso, las modificaciones que con posterioridad a esa fecha figuren inscritas en el Registro.

5. Las certificaciones de asientos o documentos depositados en el protocolo harán referencia, según lo solicitado, a un tiempo determinado o al transcurrido desde el funcionamiento del Registro respectivo.

7. Las certificaciones se expedirán por el encargado del Registro en un plazo de diez días desde la presentación de la solicitud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2003 en vigor desde 27-11-2003