Articulo 11 Régimen juríd... inversión

Articulo 11 Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión

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Artículo 11. Actividades accesorias.

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1. De acuerdo con los artículos 127.1 y 128.5.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacional, podrán realizar las actividades previstas en los artículos 125 y 126 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, referidas a instrumentos no contemplados en el artículo 2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, u otras actividades accesorias que supongan la prolongación de su negocio, cuando ello no desvirtúe el objeto social exclusivo propio de la empresa. Para el acceso y ejercicio a las actividades accesorias, la entidad estará obligada al cumplimiento de la normativa que en su caso regule la actividad que se pretende realizar.

2. Para que la prestación de una actividad accesoria pueda incluirse en la lista de servicios y actividades a que se refiere el artículo 10.2 de este real decreto de la empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional, debe cumplir una de las dos condiciones siguientes:

a) Implicar la prestación de un servicio de inversión o auxiliar sobre instrumentos que, estén vinculados al sector bancario o de seguros o tengan algún tipo de componente financiero.

b) Suponer la prolongación del negocio de la empresa. Para ello deberá tener un grado de conexión suficiente con el ámbito financiero o el sector financiero, o realizarse con el objetivo de rentabilizar o aprovechar recursos con los que la empresa ya cuenta o que ha desarrollado en relación con actividades vinculadas al sector.

3. Las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacional garantizarán una gestión adecuada de los riesgos y de los conflictos de interés que podrían derivarse de llevar a cabo actividades accesorias. A tal efecto aplicarán procedimientos similares a los existentes para la actividad principal y adoptarán medidas adecuadas para controlar, gestionar y mitigar en su caso los riesgos específicos de las actividades accesorias.

4. Las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacional controlarán que las actividades accesorias no adquieran un grado de importancia en la actividad global de la entidad que pueda llegar a desvirtuar el objeto social propio de las mismas. La CNMV podrá establecer criterios y umbrales para delimitar cuándo las actividades accesorias desvirtúan por su alcance o volumen el objeto social exclusivo propio de las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacional.

5. La realización de actividades accesorias será comunicada por las empresas de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional a la CNMV con quince días hábiles de antelación a la fecha en que vayan a ser efectivas, con el fin de ser incluidas en sus programas de actividades. Se deberá aportar una memoria explicativa de las actividades accesorias, el volumen de ingresos estimados y una declaración confirmando contar con controles de los riesgos que generan, así como con procedimientos para resolver de manera adecuada los conflictos de interés.