Articulo 11 Régimen de ac...y de noche

Articulo 11 Régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche

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Artículo 11. Iniciación del procedimiento.

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1. En el supuesto previsto en el párrafo a) del artículo anterior, el procedimiento de traslado se iniciará a instancia de la persona usuaria del centro o de quien ostente su representación o guarda de hecho.

La solicitud se formulará en modelo aprobado por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales e incluirá, en todo caso, el centro o centros a los que se pretenda trasladar la persona usuaria. Dicha solicitud se acompañará, en su caso, de los documentos acreditativos de las circunstancias alegadas por la persona usuaria, salvo que ya obren en poder de la Administración y se indique el día y procedimiento en que los presentó.

La solicitud y, en su caso, documentación que se acompañe podrá presentarse en el centro en que se preste el servicio a la persona usuaria o en la sede de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en los artículos 82 y 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

En caso que la solicitud se presente en el centro, este expedirá a la persona solicitante recibo acreditativo donde quede constancia, al menos, de la fecha de presentación de la misma y, en su caso, de la documentación aportada. Asimismo, se admitirá como recibo la copia de la solicitud presentada en la que figure la fecha de presentación anotada por el respectivo centro.

La Dirección de los centros deberá remitir a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales la solicitud presentada, la documentación que la acompañe, así como el informe de la Comisión Técnica del centro, en el plazo máximo de diez días.

2. En los supuestos previstos en los párrafos b), c) y d) del artículo anterior, el procedimiento de traslado a otro centro se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales que haya resuelto el Programa Individual de Atención por el que se le reconoce el derecho de acceso al centro residencial, de día o noche, previa propuesta razonada de la Comisión Técnica del centro acompañada de cuantos documentos o informes puedan tener incidencia para la resolución del procedimiento.

En estos supuestos, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales que haya resuelto el Programa Individual de Atención, con carácter previo al inicio del procedimiento, valorará junto al centro solicitante del traslado y al objeto de la permanencia de la persona usuaria en el mismo, medidas orientadas a la mejor adaptación de la persona en el centro.