Articulo 11 Reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones
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Articulo 11 Reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones

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Artículo 11. Reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías

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1. Los Estados miembros velarán por que un plan de reestructuración no aprobado por las partes afectadas, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, en todas las categorías de voto pueda ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa a propuesta de un deudor o con el consentimiento del deudor, y convertirse en vinculante para las categorías de voto disidentes cuando el plan de reestructuración cumpla, como mínimo, las condiciones siguientes:

a) cumpla lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 y 3;

b) haya sido aprobado por:

i) una mayoría de las categorías de voto de las partes afectadas, siempre que al menos una de esas categorías sea una categoría de acreedores garantizados o de rango superior a la categoría de los acreedores ordinarios no garantizados, o, de no ser así,

ii) al menos una de las categorías de voto de las partes afectadas o, cuando así lo disponga la normativa nacional, los perjudicados, que no sean una categoría de tenedores de participaciones o de cualquier otra categoría que, a raíz de la valoración del deudor como empresa en funcionamiento, no recibiría ningún pago ni conservaría ningún interés o, cuando así lo disponga la normativa nacional, de la que cabría razonablemente suponer que no recibe ningún pago ni conserva ningún interés, si se aplicase el orden normal de prelación de conformidad con la normativa nacional;

c) garantice que las categorías de voto disidentes de los acreedores afectados reciban un trato al menos igual de favorable que el de cualquier otra categoría del mismo rango y más favorable que el de cualquier categoría de rango inferior, y

d) en el marco del plan de reestructuración ninguna categoría de las partes afectadas pueda recibir o mantener más del importe total de sus créditos o intereses.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán limitar el requisito de obtener el consentimiento del deudor a los casos en los que el deudor sea una pyme.

Los Estados miembros podrán incrementar el número mínimo de categorías de partes afectadas o, cuando así lo disponga la normativa nacional, de perjudicados, que se requiera para aprobar el plan, como se establece en el párrafo primero, letra b), inciso ii).

2. Como excepción a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que los créditos de los acreedores afectados en una categoría de voto disidente sean plenamente satisfechos por medios idénticos o medios equivalentes cuando una categoría de rango inferior haya de recibir cualquier pago o conservar cualquier interés en el marco del plan de reestructuración.

Los Estados miembros podrán mantener o introducir excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero cuando sea necesario para lograr los objetivos del plan de reestructuración y siempre que este no perjudique injustamente los derechos o intereses de cualquier parte afectada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2019 en vigor desde 16-07-2019