Articulo 11 Reconocimient...embarcadas

Articulo 11 Reconocimientos médicos de aptitud y protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero embarcadas

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Artículo 11. Recursos.

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1. En caso de discrepancia con el grado de aptitud resultante de los reconocimientos médicos regulados en este real decreto, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección del Instituto Social de la Marina o dirección provincial de dicho organismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al que podrá acompañar los elementos de prueba que considere pertinentes. El plazo para presentar este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en el que se notificó el dictamen de aptitud, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada ley.

Si el recurso se presenta ante la dirección provincial, esta remitirá en un plazo de diez días a la Subdirección General de Acción Social Marítima del Instituto Social de la Marina una copia completa del expediente, en el que se incluirá un informe motivado de la médica o médico reconocedor.

En el supuesto de solicitar la segunda opinión regulada en el artículo 8.3, el plazo para presentar el recurso será de un mes desde el día siguiente a aquel en el que se notificó la segunda opinión.

2. Será competente para resolver la persona titular de la Dirección del Instituto Social de la Marina, previo informe motivado de una comisión de personal facultativo de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina designada al efecto. El personal facultativo integrante de la mencionada comisión podrá solicitar todos los informes que les sean necesarios para mejor proveer, no siendo ninguno de ellos vinculante. La resolución expresa, o la desestimación por silencio administrativo trascurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso pondrá fin a la vía administrativa y procederá, en su caso, la interposición del recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3. Cuando, por resolución administrativa o sentencia judicial, la persona interesada reciba una calificación de aptitud diferente a la declarada por la médica o médico reconocedor o la persona titular de la Dirección del Instituto Social de la Marina, se deberá reflejar en un certificado médico de aptitud tal calificación, haciendo constar además si tal modificación obedece a una resolución del Instituto Social de la Marina o a una sentencia judicial.

4. El criterio expuesto en el apartado anterior no obsta para que, en un reconocimiento médico posterior, la médica o médico reconocedor pueda, en función de la evolución clínica de la persona solicitante, emitir una calificación de aptitud distinta a la recogida en la citada resolución o sentencia.