Articulo 11 Protección de...n ilícitas

Articulo 11 Protección de secretos comerciales contra su obtención, utilización y revelación ilícitas

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Artículo 11. Condiciones de las solicitudes y medidas de salvaguarda

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1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes estén facultadas, en lo que concierne a las medidas del artículo 10, para exigir a la parte demandante que aporte pruebas que razonablemente puedan considerarse disponibles para asegurarse, con un grado suficiente de certeza:

a) de la existencia de un secreto comercial;

b) de que la parte demandante es su poseedor, y

c) de que el secreto comercial ha sido obtenido de forma ilícita, de que está siendo utilizado o revelado de forma ilícita o de que es inminente su obtención, utilización o revelación ilícitas.

2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes tengan que tomar en consideración las circunstancias específicas del caso al decidir si acuerdan o no las medidas y al examinar su proporcionalidad, incluyendo entre esas circunstancias, en su caso:

a) el valor y otras características específicas del secreto comercial;

b) las medidas adoptadas para proteger el secreto comercial;

c) el comportamiento de la parte demandada en la obtención, utilización o revelación del secreto comercial;

d) las consecuencias de la utilización o revelación ilícitas del secreto comercial;

e) los intereses legítimos de las partes y las consecuencias que podría tener para estas que se acuerden o no las medidas;

f) los intereses legítimos de terceros;

g) el interés público, y

h) la salvaguarda de los derechos fundamentales.

3. Los Estados miembros garantizarán que las medidas del artículo 10 se anulen o dejen de tener efecto, a instancia de la parte demandada, si:

a) la parte demandante no ejercita una acción conducente a una resolución sobre el fondo del asunto ante la autoridad judicial competente en un plazo razonable determinado por la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, cuando la legislación del Estado miembro así lo permita o, en ausencia de dicha determinación, en un plazo no superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este último plazo es mayor, o

b) la información en cuestión ha dejado de reunir los requisitos del artículo 2, punto 1, por motivos que no puedan imputarse a la parte demandada.

4. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan supeditar las medidas del artículo 10 a la constitución por parte de la parte demandante de una fianza adecuada u otra garantía equivalente con la que se asegure la eventual indemnización del perjuicio sufrido por la parte demandada y, cuando proceda, por cualquier otra persona afectada por las medidas.

5. Cuando las medidas del artículo 10 se anulen sobre la base del apartado 3, letra a), del presente artículo, cuando se extingan debido a un acto u omisión del demandante, o cuando se constate posteriormente que la obtención, utilización o revelación del secreto comercial no fueron ilícitas o no existía riesgo de tal ilicitud, las autoridades judiciales competentes estarán facultadas para ordenar a la parte demandante, a instancia de la parte demandada o de un tercero perjudicado, que indemnice adecuadamente a la parte demandada o al tercero perjudicado por los daños y perjuicios causados por dichas medidas.

Los Estados miembros podrán disponer que la solicitud de indemnización por daños y perjuicios mencionada en el párrafo primero sea objeto de un proceso judicial separado.