Articulo 11 Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 11.
Vigente
1. Los montes catalogados se inscribirán en el Registro de la Propiedad a favor de su titular, según el Catálogo, mediante certificación expedida por la Administración Forestal, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.
2. A la certificación anterior deberá acompañarse un plano topográfico, cuya escala se determinará reglamentariamente, del terreno que se pretende inscribir.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-01-1991 en vigor desde 03-02-1991