Articulo 11 Protección civil y atención de emergencia
Artículo 11. Medidas de emergencia.
Las autoridades de protección civil podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia para la población:
Evacuar o alejar con carácter preventivo a las personas de los sitios de peligro, incluido el desalojo total o parcial de poblaciones y la dispersión.
Disponer el confinamiento de personas en sus domicilios o en sitios seguros o zonas de refugio, de acuerdo con las previsiones de los planes de protección civil.
Restringir y controlar el acceso a zonas de peligro o zona de intervención.
Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y privados y el consumo de bienes.
Otras previstas en los planes de protección civil o que la autoridad competente considere necesarias en el caso concreto, bajo los principios de proporcionalidad a la situación de emergencia o necesidad y temporalidad de la medida.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2002 en vigor desde 31-01-2003