Articulo 11 Protección y ...e compañía

Articulo 11 Protección y bienestar de los animales de compañía

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Artículo 11. Transporte de los animales de compañía

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1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales de compañía se efectuará según las peculiaridades propias de cada especie, con el espacio, dimensiones y requisitos higiénico-sanitarios adecuados, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Durante su transporte, los animales deberán ser alimentados y abrevados según se establezca reglamentariamente. Asimismo, se emplearán equipos adecuados en la carga y descarga de animales que no produzcan daños o sufrimientos.

2. No podrán transportarse animales heridos o enfermos, salvo que:

a) Se tratara de animales levemente heridos o enfermos, cuyo transporte no fuese causa de lesiones o sufrimientos innecesarios.

b) Los animales fueran transportados al objeto de ser sometidos a la atención, diagnóstico y/o tratamiento veterinario. En la medida de lo posible, en el caso de animales residentes en establecimientos autorizados, la atención veterinaria se intentará aplicar en el propio establecimiento, en aras de su bienestar.

3. En el transporte y permanencia en vehículos de particulares estacionados, incluidos sus remolques, el animal dispondrá de ventilación y temperaturas adecuadas, así como de espacio suficiente que le permita levantarse, girar y tumbarse.

4. Queda prohibido el transporte de animales de compañía en los maleteros totalmente cerrados y sin ventilación adecuada, así como llevarlos atados a vehículos de motor en marcha.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2017 en vigor desde 11-01-2018