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Articulo 11 Protección de los animales en La Rioja -Derogada-

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Artículo 11. De la esterilización de animales de compañía.

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1. Los perros, gatos y hurones, en los casos regulados en la presente ley, deberán ser esterilizados bajo control veterinario, en los lugares autorizados debidamente para ello, que garanticen unas condiciones higiénico-sanitarias saludables para el animal, empleando procedimientos cuyos efectos fisiológicos sean mínimos, anulando la función reproductiva.

2. Los perros, gatos y hurones que sean objeto de adopción, comercialización o cesión, y que no vayan a ser destinados a centros de cría y criadores autorizados, deberán ser esterilizados y dicha esterilización haberse realizado preferiblemente antes de su primer celo y, en todo caso, antes de cumplir el año de edad. En los casos de aquellos animales mayores del año de edad en el momento de su adopción, comercialización o cesión, deberán ser esterilizados en el plazo máximo de un mes desde su adquisición.

Lo anterior no será de aplicación únicamente en caso de que exista un certificado veterinario que desaconseje por motivos de salud del animal la esterilización. En este último supuesto, el propietario o poseedor del animal deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar la proliferación.

(NOTA: Se establece un período transitorio de tres meses con relación a la exigencia de las obligaciones establecidas en el apdo. 2, en la redacción dada al mismo por la Ley 2/2020, de 30 de enero)

3. El veterinario que efectúe la esterilización al animal de compañía deberá inscribirla en el registro de identificación de animales de compañía en el plazo máximo de un mes.

Modificaciones