Articulo 11 Protección de los Animales en Euskadi -Derogada-
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»Artículo 11.
Vigente
1. Los Ayuntamientos y las autoridades competentes en materia de salud pública o sanidad animal de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ordenar el internamiento y/o aislamiento de, los animales en caso de que se les hubiera diagnosticado o presentasen síntomas de enfermedades transmisibles tanto para el hombre como para otros animales, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.
2. Igualmente ordenarán el internamiento y/o aislamiento de aquellos animales que hubieren atacado al hombre para su observación y adopción, en su caso, de las medidas previstas en el apartado anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-11-1993 en vigor desde 16-11-1993