Articulo 11 Protección de los animales domésticos
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Artículo 11.- Animales en el espacio público.

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1.- Con carácter general, los animales podrán acceder a los espacios públicos, salvo prohibición expresa, cuando sean conducidos por sus poseedores sujetos con una correa y siempre que no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales. Los ayuntamientos especificarán y señalizarán aquellos espacios, jardines y parques públicos urbanos del municipio donde los animales puedan estar sueltos, así como los horarios para ello. En ningún caso podrán estar sueltos los animales potencialmente peligrosos.

2.- Los ayuntamientos deberán, en la medida de lo posible, habilitar espacios públicos adecuados y seguros donde los animales de compañía puedan estar sueltos, a fin de que puedan realizar el ejercicio físico necesario para conservar un buen estado de salud físico y psicológico.

3.- Las personas titulares y poseedoras de animales deberán mantener controlados a sus animales en el medio natural, evitando los daños y molestias tanto a las personas, como a la fauna natural, así como al ganado. Asimismo, cuando pasen por zonas naturales o cañadas donde pastan rebaños y animales, los animales de compañía deberán mantenerse atados mediante una correa adecuada a sus características. Asimismo, los perros no podrán acercarse al ganado ni a los perros que lo cuidan. Los animales de animales de compañía auxiliares estarán excluidos del ámbito de aplicación del presente apartado, siempre que las limitaciones establecidas impidan la realización de las funciones y actividades propias de la condición de tales animales y durante el tiempo en que se lleven a cabo las mismas.

4.- El Gobierno Vasco, las diputaciones forales y las instituciones locales desarrollarán iniciativas tendentes a fomentar la convivencia responsable entre personas y animales, y de forma especial, fomentarán la educación en materia de tenencia responsable de los animales, y en la lucha contra el maltrato y el abandono animal.