Articulo 11 Protección de los Animales de Compañía
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Articulo 11 Protección de los Animales de Compañía

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Artículo 11.

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1. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos y distinguirlos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias.

3. En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana se creará un registro supramunicipal, de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente con el fin de lograr una mejor coordinación intermunicipal y, en su caso, una más fácil búsqueda del animal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-1994 en vigor desde 11-07-1994