Articulo 11 Programa Europa Digital
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»Artículo 11. Cooperación internacional
Vigente
1. La Unión podrá cooperar con los terceros países a que se refiere el artículo 10, con otros terceros países y con organizaciones u organismos internacionales establecidos en dichos países, en particular en el marco de las Asociaciones Euromediterránea y Oriental y con los países vecinos, en especial los de las regiones de los Balcanes Occidentales y del mar Negro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, los costes correspondientes en que se haya incurrido no estarán cubiertos por el Programa.
2. La cooperación con los terceros países y organizaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con los objetivos específicos 1, 2, 3 y 6 estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 12.
Modificaciones
- Artículo modificado por Reglamento (UE) 2023/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de semiconductores y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/694 (Reglamento de chips) (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 18-09-2023) en vigor desde 21-09-2023