Articulo 11 Programa Europa Digital

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Artículo 11. Cooperación internacional

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1. La Unión podrá cooperar con los terceros países a que se refiere el artículo 10, con otros terceros países y con organizaciones u organismos internacionales establecidos en dichos países, en particular en el marco de las Asociaciones Euromediterránea y Oriental y con los países vecinos, en especial los de las regiones de los Balcanes Occidentales y del mar Negro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, los costes correspondientes en que se haya incurrido no estarán cubiertos por el Programa.

2. La cooperación con los terceros países y organizaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con los objetivos específicos 1, 2, 3 y 6 estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 12.