Articulo 11 Pesca de Canarias

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Artículo 11. Declaración de zonas protegidas.

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1. La declaración de zonas protegidas se realizará reglamentariamente mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, con el siguiente contenido mínimo:

a) Delimitación geográfica del área protegida.

b) Justificación de la declaración y del contenido del régimen de protección aplicable.

c) Vigencia y revisión temporal de la declaración.

d) Prohibiciones y limitaciones de la actividad pesquera y marisquera, de carácter temporal o permanente, total o parcial, así como de otras actividades que puedan incidir sobre la zona protegida.

2. Será preceptiva, con carácter previo a la declaración, la emisión de informe por la consejería competente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio y del cabildo insular.

3. La declaración podrá contener otras medidas complementarias, respecto del área protegida y su entorno, de favorecimiento de la regeneración y de protección de los recursos marinos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2003 en vigor desde 23-07-2003