Articulo 11 Pesca de Canarias
Artículo 11. Declaración de zonas protegidas.
1. La declaración de zonas protegidas se realizará reglamentariamente mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, con el siguiente contenido mínimo:
a) Delimitación geográfica del área protegida.
b) Justificación de la declaración y del contenido del régimen de protección aplicable.
c) Vigencia y revisión temporal de la declaración.
d) Prohibiciones y limitaciones de la actividad pesquera y marisquera, de carácter temporal o permanente, total o parcial, así como de otras actividades que puedan incidir sobre la zona protegida.
2. Será preceptiva, con carácter previo a la declaración, la emisión de informe por la consejería competente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio y del cabildo insular.
3. La declaración podrá contener otras medidas complementarias, respecto del área protegida y su entorno, de favorecimiento de la regeneración y de protección de los recursos marinos.
- Texto Original. Publicado el 23-04-2003 en vigor desde 23-07-2003