Articulo 11 Personal estatutario de Instituciones Sanitarias
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Articulo 11 Personal estatutario de Instituciones Sanitarias

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Artículo 11. Registro de Personal de Instituciones Sanitarias.

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1. Por la Consejería competente en materia de sanidad se creará un Registro de Personal de Instituciones Sanitarias, en el que se inscribirá al personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, con anotación de los actos que afecten a su vida administrativa e incorporando progresivamente, conforme permitan las disponibilidades técnicas y de gestión, los datos de desarrollo profesional y formación continuada. Los criterios sobre contenidos mínimos se determinarán reglamentariamente por la Consejería competente en materia de sanidad, en aras a impulsar una gestión integrada del personal, debiendo incluir al menos los relativos a plaza ocupada, titulación y antigüedad.

2. El Registro de Personal de Instituciones Sanitarias se configura, igualmente, como instrumento para la planificación de recursos humanos, a cuyo fin se implementará en soporte digital de tal forma que permita la coordinación y sincronización con el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con las previsiones de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

3. Los criterios para la implantación del Registro de Personal igualmente atenderán a posibilitar un tratamiento de datos homogéneo e integrado con el Registro de Profesionales Sanitarios previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y con el Registro de Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que gestione la Consejería competente en materia de función pública.

4. El Registro de Personal de Instituciones Sanitarias se someterá a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2010 en vigor desde 28-01-2011