Articulo 11 Patrimonio Hi...-Derogada-

Articulo 11 Patrimonio Histórico 1998 de Madrid -Derogada-

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Artículo 11. Resolución.

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1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la declaración de «Bien de Interés Cultural», a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura, oído el Consejo Regional Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid .

2. El acuerdo de declaración contendrá en todo caso:

a) Descripción clara, precisa y exhaustiva del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación, y en el caso de inmuebles, las partes integrantes y pertenencias que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser objeto de incorporación en la declaración.

b) En caso de inmuebles, además, habrán de figurar perfectamente definidas sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y elementos naturales que conformen su entorno, que aparecerá delimitado también, geográficamente, en atención a su adecuada protección, contemplación y estudio.

c) Determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien. En caso de que el uso a que viene destinándose fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, deberá establecerse su cese o modificación.

d) Estado de conservación del bien y, en su caso, criterios básicos por los que deberían regirse eventuales intervenciones.

e) La categoría en la que queda clasificado el bien de acuerdo con el artículo 8.2 de la presente Ley y, en su caso, el régimen urbanístico de protección regulado en el artículo 28.

3. El acuerdo sobre la declaración de Bien de Interés Cultural se adoptará en el plazo máximo de quince meses, contados a partir de la fecha de incoación del expediente.

Producida la caducidad del expediente conforme a lo dispuesto por la legislación general, no podrá volver a iniciarse hasta que transcurran tres años, salvo solicitud de tres de las instituciones consultivas reconocidas por la Comunidad de Madrid, del Consejo Regional del Patrimonio Histórico o del titular del bien.

4. Únicamente podrá revocarse la declaración, si se siguen los mismos trámites y requisitos que son necesarios para la misma, no pudiendo invocarse como fundamento las causas que se deriven del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento regulados por esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-1998 en vigor desde 16-07-1998