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Articulo 11 Patrimonio de Galicia -Parcialmente derogada-

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Artículo 11. Adscripciones y desadscripciones de bienes y derechos demaniales.

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1. La adscripción regulada en esta sección es el acto por el que se atribuye a una consejería o entidad pública instrumental el uso, administración, gestión, conservación y colaboración en la protección y defensa de bienes y derechos demaniales, sin cambio en la titularidad o calificación jurídica de los bienes y derechos.

En los inmuebles adscritos que formen parte de edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, la adscripción conferirá facultades representativas en las juntas de propietarios, salvo que la consejería competente en materia de patrimonio, por la índole del asunto, decidiese personarse en representación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Podrán adscribirse bienes y derechos demaniales a las consejerías y entidades públicas instrumentales, cuando fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines atribuidos a su competencia.

3. La adscripción podrá ser expresa o tener carácter implícito o tácito. La adscripción estará implícita en la afectación al dominio público. La afectación implícita o tácita conllevará la adscripción orgánica del bien o derecho a la consejería o entidad pública instrumental correspondiente.

4. La consejería competente en materia de patrimonio adoptará las medidas que estimase oportunas para la adecuada conservación de los bienes y derechos y su efectiva aplicación a los fines expresados en el acuerdo de adscripción.

5. Cuando el uso de un bien o derecho adscrito a una consejería o entidad pública instrumental resultase innecesario para el cumplimiento de sus propios fines, habrá de comunicarse a la consejería competente en materia de patrimonio, para la adopción de las medidas que sean procedentes con arreglo a la presente Ley.

6. Cuando la consejería competente en materia de patrimonio tuviese conocimiento de la existencia de algún bien o derecho que no esté aplicándose por parte de una determinada consejería o entidad pública instrumental a la finalidad para la que fue afecto, recabará información sobre esta situación. En caso de que no existiese un proyecto de actuación concreto, podrá desadscribir o, en su caso, desafectar el mismo por el procedimiento previsto en el presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 para las entidades públicas instrumentales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2011 en vigor desde 24-11-2011