Articulo 11 Patrimonio cultural valenciano
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Artículo 11. Impacto ambiental y transformación del territorio.

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1. Los estudios de impacto ambiental relativos a toda clase de proyectos, públicos o privados, o los estudios ambientales y territoriales estratégicos relativos a los planes urbanísticos que requieran evaluación ambiental ordinaria, cuando puedan incidir sobre bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano que afecten a la ordenación estructural, tendrán que incorporar el informe de la conselleria competente en materia de cultura sobre la conformidad del proyecto o plan con la normativa de protección del patrimonio cultural. Este informe se emitirá en el plazo improrrogable de cuarenta y cinco días y vinculará al órgano que tenga que realizar la evaluación ambiental en cuanto a las materias de patrimonio cultural valenciano que sean competencia de la Generalitat y tengan incidencia en la ordenación estructural.

2. Transcurridos cuarenta y cinco días desde que se solicitó, se entenderá emitido en sentido desfavorable en materia de la ordenación estructural. El transcurso del plazo expresado no eximirá a la conselleria competente en materia de cultura de la obligación de emitir el informe correspondiente.

3. Tratándose de proyectos incluidos en planes o programas de infraestructuras aprobados por La Generalitat, una vez expirado el plazo al que se hace mención en el primer párrafo de este artículo, se podrá requerir por escrito a la conselleria competente en materia de cultura a fin de que emita el informe; pasados 30 días desde la presentación del requerimiento sin que éste se haya evacuado, se entenderá emitido en sentido favorable, pudiéndose proseguir las actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. El plazo para la emisión de este informe comenzará a computar a partir de la aportación, ante el órgano competente en materia de patrimonio cultural, del estudio de impacto ambiental elaborado conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

5. La conselleria competente en materia de cultura determinará las actuaciones previas necesarias para la elaboración del informe contemplado en el apartado anterior que, en su caso, se someterán al régimen de autorizaciones previsto en la presente Ley.

6. Aquellos proyectos de planificación o transformación del territorio que por la legislación específica no estén sujetos a trámites de evaluación ambiental pero que comprendan en su ámbito bienes inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano o bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica, tendrán que someterse a informe previo de la conselleria competente en materia de cultura, que será vinculante en cuanto a las materias de patrimonio cultural valenciano que sean competencia de la Generalitat y tengan incidencia en la ordenación urbanística.