Articulo 11 Patrimonio Cultural de C Léon
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Articulo 11 Patrimonio Cultural de C. Léon

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Artículo 11. Contenido del expediente de declaración.

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1. En el expediente de declaración de un Bien de Interés Cultural obrarán las siguientes especificaciones:

a) Descripción clara y exhaustiva, con documentación gráfica, del bien objeto de la declaración, que facilite su correcta identificación.

b) En caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser incorporados a la declaración, los cuales se considerarán inseparables del inmueble declarado. Además, habrán de figurar definidas sus relaciones con el área territorial a la que pertenezca y, en el caso de monumentos o Jardines históricos, los elementos que conformen su entorno, que estará constituido por los inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del bien, su contemplación, apreciación o estudio.

c) La determinación de la compatibilidad del uso al que se dedique el bien que se pretenda declarar con su correcta conservación. Si el uso al que se viniera destinando el referido bien fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, podrá establecerse asimismo su cese o modificación.

d) Cuando se considere necesario para la adecuada conservación de los bienes declarados se incorporarán a la declaración criterios básicos, de carácter específico, que regirán las intervenciones sobre los mismos.

2. Para la declaración de un Bien de Interés Cultural habrá de constar informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley; además, se dará audiencia a los interesados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2002 en vigor desde 08-08-2002