Articulo 11 Orden Europea de Protección

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Artículo 11. Derecho aplicable y competencia del Estado de ejecución

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1. El Estado de ejecución será competente para la adopción y la ejecución de medidas en ese Estado consiguientes al reconocimiento de una orden europea de protección. Se aplicará el Derecho del Estado de ejecución a la adopción y ejecución de la resolución a que se refiere el artículo 9, apartado 1, con inclusión de las normas relativas a vías de recurso judicial contra las resoluciones adoptadas en el Estado de ejecución en relación con la orden europea de protección.

2. En caso de que se incumpla alguna de las medidas adoptadas por el Estado de ejecución como consecuencia del reconocimiento de una orden europea de protección, la autoridad competente del Estado de ejecución será competente, de acuerdo con el apartado 1, para:

a) imponer sanciones penales y adoptar cualquier otra medida como consecuencia del incumplimiento de esa medida, cuando tal incumplimiento constituya una infracción penal con arreglo al Derecho del Estado de ejecución;

b) adoptar cualesquiera otras resoluciones relacionadas con el incumplimiento;

c) adoptar las oportunas medidas provisionales urgentes para poner fin al incumplimiento, a la espera, en su caso, de una ulterior resolución del Estado de emisión.

3. Cuando el Derecho nacional del Estado de ejecución no recoja medidas aplicables a casos análogos, la autoridad competente del Estado de ejecución notificará a la autoridad competente del Estado de emisión todo incumplimiento de la medida de protección descrita en la orden europea de protección que llegue a su conocimiento.