Articulo 11 Normas transi...2003/87/CE

Articulo 11 Normas transitorias para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE

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Artículo 11. Sistema de control

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1. El titular deberá determinar fuentes de riesgos de errores en el flujo de datos, desde los datos primarios a los datos definitivos del informe sobre los datos de referencia, y deberá establecer, documentar, aplicar y mantener un sistema eficaz de control para garantizar que los informes derivados de las actividades de flujo de datos no contengan declaraciones erróneas, sean conformes con el plan metodológico de seguimiento y se ajusten al presente Reglamento.

El titular pondrá a disposición de la autoridad competente, cuando así se le solicite, la evaluación de riesgos prevista en el párrafo primero. También la pondrá a disposición de quien la necesite a efectos de verificación.

2. A los efectos del párrafo primero del apartado 1, el titular deberá establecer, documentar, aplicar y mantener procedimientos escritos para las actividades de flujo de datos así como para las actividades de control, y deberá incluir referencias a esos procedimientos en el plan metodológico de seguimiento de conformidad con el artículo 8, apartado 3.

3. Cuando proceda, las actividades de control a que se refiere el apartado 2 deberán consistir en lo siguiente:

a) el aseguramiento de la calidad de los equipos de medida pertinentes;

b) el aseguramiento de la calidad de los sistemas informáticos para garantizar que los sistemas pertinentes se diseñan, documentan, prueban, aplican, controlan y mantienen de tal modo que se garantice el tratamiento fiable, exacto y oportuno de los datos en función de los riesgos detectados con arreglo al apartado 1;

c) la separación de funciones en las actividades de flujo de datos y de control, así como en la gestión de las competencias necesarias;

d) la realización de revisiones internas y la validación de los datos;

e) la realización de correcciones y la adopción de medidas correctoras;

f) el control de los procesos externalizados;

g) el mantenimiento de registros y de documentos, incluida la gestión de las versiones de los documentos.

4. Para los efectos del apartado 3, letra a), el titular se asegurará de que todo el equipo de medición correspondiente se calibra, ajusta y comprueba a intervalos periódicos, incluso antes de su uso, y se comprueba con patrones de medición inspirados en patrones de medición internacionales, si existen, y proporcionados a los riesgos detectados.

Si determinados componentes de los sistemas de medición no pueden calibrarse, el titular deberá señalarlos en el plan metodológico de seguimiento y proponer actividades de control alternativas.

Cuando se advierta que el equipo no cumple la función exigida, el titular deberá tomar inmediatamente las medidas correctoras necesarias.

5. Para los efectos del apartado 3, letra d), el titular deberá revisar y validar los datos resultantes de las actividades de flujo de datos a que se refiere el apartado 2.

Esta revisión y validación comprenderá lo siguiente:

a) la comprobación de la integridad de los datos;

b) la comparación con los datos que el titular haya determinado en el período de referencia anterior y, en concreto, controles de coherencia basados en las series temporales de la eficacia de los gases de efecto invernadero de cada subinstalación;

c) la comparación con los datos y valores obtenidos con diferentes sistemas de recogida de datos operativos, en concreto para los protocolos de producción, las cifras de ventas y las cifras de existencias de los productos con las que guardan relación las referencias de producto;

d) comparaciones y comprobaciones de la integridad de los datos al nivel de instalación y subinstalación para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 5.

6. Para los efectos del apartado 3, letra e), el titular se cerciorará de que, cuando se compruebe que las actividades de flujo de datos o las actividades de control no funcionan de manera eficaz, o no cumplen las normas establecidas en la documentación de los procedimientos de esas actividades, se toman medidas correctoras y se corrigen los datos afectados sin demora injustificada.

7. Para los efectos del apartado 3, letra f), cuando el titular externalice una o varias de las actividades de flujo de datos o de las actividades de control mencionadas en el apartado 1, deberá efectuar todo lo siguiente:

a) comprobar la calidad de esas actividades externalizadas con arreglo al presente Reglamento;

b) establecer requisitos adecuados relativos a los resultados de los procesos externalizados y a los métodos utilizados en estos procesos;

c) comprobar la calidad de los resultados y de los métodos mencionados en la letra b) anterior;

d) velar por que las actividades externalizadas se realicen de tal modo que sean una respuesta a los riesgos inherentes y los riesgos de control determinados en la evaluación de riesgos prevista en el apartado 1.

8. El titular realizará el seguimiento de la eficacia del sistema de control, para lo cual, entre otros medios, realizará revisiones internas y tendrá en cuenta los resultados obtenidos por el verificador al comprobar los informes a efectos del artículo 4, apartado 2.

Cuando el titular compruebe que el sistema de control es ineficaz o no resulta proporcionado a los riesgos detectados, deberá tratar de mejorarlo y de actualizar el plan metodológico de seguimiento o los procedimientos escritos correspondientes en relación con las actividades de flujo de datos, las evaluaciones de riesgos y las actividades de control, según proceda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-2019 en vigor desde 28-02-2019