Articulo 11 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas
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Artículo 11. Normas de calidad

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1. Los Estados miembros velarán por que:

a) todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, incluidos los certificados médicos, refrendo y revalidación realizadas bajo su autoridad por organizaciones o entidades no gubernamentales se supervisen y verifiquen en todo momento, mediante un sistema de normas de calidad para garantizar la consecución de los objetivos que se hayan determinado, incluidos los relativos a la cualificación y experiencia de los instructores y evaluadores, de conformidad con la sección A-I/8 del Código STCW;

b) en los casos en que de tales actividades se encarguen organismos o entidades gubernamentales, se haya establecido un sistema de normas de calidad, de conformidad con la sección A-I/8 del Código STCW;

c) las metas de la instrucción y formación, así como las respectivas normas de competencia que deban alcanzarse, queden claramente definidas, y en ellas se indiquen los niveles de conocimientos, comprensión y aptitud apropiados para los exámenes y evaluaciones que prevé el Convenio STCW;

d) el ámbito de aplicación de las normas de calidad abarque los distintos aspectos administrativos del sistema de titulación, todos los cursos y programas de formación, los exámenes y evaluaciones llevados a cabo por el Estado miembro o bajo su autoridad, así como las calificaciones y experiencia exigidas a los instructores y evaluadores, habida cuenta de la normativa, los sistemas, inspecciones y exámenes internos para determinar la garantía de calidad que se hayan habilitado con miras a la consecución de los objetivos especificados.

Los objetivos y normas de calidad conexas, contemplados en el párrafo primero, letra c), podrán especificarse por separado para los distintos cursos y programas de formación, e incluirán asimismo los aspectos administrativos del sistema de titulación.

2. Los Estados miembros velarán igualmente por que, a intervalos no superiores a cinco años, se lleve a cabo una auditoría independiente de las actividades de evaluación relacionadas con la adquisición de conocimientos, comprensión, aptitudes y competencias y acerca de los aspectos administrativos del sistema de titulación, realizándose dicha evaluación por personas cualificadas que no estén involucradas en tales actividades, con el fin de comprobar que:

a) todas las medidas internas de control y vigilancia de la gestión, y las de seguimiento, se ajustan a planes previamente definidos y a procedimientos documentados, y se revelan eficaces para la consecución de los objetivos fijados;

b) los resultados de cada evaluación independiente se documentan y se ponen en conocimiento de los responsables del área evaluada;

c) se adoptan las medidas oportunas para paliar las deficiencias;

d) todas las disposiciones aplicables del Convenio STCW y del Código STCW, incluidas sus enmiendas, están cubiertas por el sistema de normas de calidad. Además, los Estados miembros podrán incluir en este sistema las restantes disposiciones aplicables de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe relativo a la evaluación prevista en el apartado 2 del presente artículo, de acuerdo con el formato especificado en la sección A-I/7 del Código STCW, en los seis meses siguientes a la fecha en que se haya llevado a cabo dicha evaluación.