Articulo 11 modificaciones tributarias

Articulo 11 modificaciones tributarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 11. Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia

Vigente

Tiempo de lectura: 31 min

Tiempo de lectura: 31 min


Primero. Con efectos desde el 1 de septiembre de 2022 y, en particular, para los procedimientos tributarios en curso en dicha fecha, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. El inicio del período ejecutivo determinará el devengo de los intereses de demora, salvo por el período transcurrido hasta la finalización del plazo establecido en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 60 de esta Norma Foral por las cantidades ingresadas en dicho plazo.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera practicado liquidación por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Norma Foral, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite.

A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable a la persona interesada no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.»

Tres. Se da nueva redacción al primer párrafo del artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos:

«A los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los obligados tributarios que no residan en territorio español, deberán designar un representante con domicilio en el Territorio Histórico de Bizkaia, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria.»

Cuatro. Se añade una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 92, con el siguiente contenido:

«d) Las personas y entidades que, por aplicación de la normativa vigente, conocieran o estuvieran en disposición de conocer la identificación de los beneficiarios últimos de las acciones deberán cumplir ante la Administración tributaria con los requerimientos u obligaciones de información que reglamentariamente se establezcan respecto a dicha identificación.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 94 ter, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 94 ter. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Foral, incluidos los que tengan la condición de deudores al haber sido declarados responsables solidarios, por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso, incluidas en su caso las que se hubieran exigido tras la declaración de responsabilidad solidaria, supere el importe de 600.000 euros.

b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

En el supuesto de deudas incluidas en acuerdos de declaración de responsabilidad será necesario que haya transcurrido el plazo de pago previsto en el artículo 60.1 de esta Norma Foral tras la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad y, en su caso, del acuerdo de exigencia de pago.

A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o suspendidas.

2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La identificación de la persona deudora conforme al siguiente detalle:

- Personas físicas: nombre, apellidos y Número de Identificación Fiscal.

- Personas jurídicas y entidades del apartado 3 del artículo 34 de esta Norma

Foral: razón o denominación social completa y Número de Identificación Fiscal.

b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.

3. La publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos en relación con los cuales corresponda a la Hacienda Foral de Bizkaia las competencias para su aplicación, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión, no siendo de aplicación en los casos en los que se ha efectuado delegación competencial a favor de ésta por parte de los entes locales del Territorio Histórico.

4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.

La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor o a la deudora afectada, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal de la persona o entidad interesada.

Si antes de la finalización del plazo para formular alegaciones se produce el pago de un importe de la cantidad adeudada de forma que, tras el pago, el total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso a que se refiere el apartado 1 de este artículo, referenciadas al 31 de diciembre del año anterior, no supere el importe de 600.000 euros, los deudores o deudoras no se incluirán en los listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación cuando el pago no sea inferior al 25% del importe de la cantidad adeudada a la fecha de referencia.

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1 del presente artículo.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1 del presente artículo.

Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.

Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.

La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.

Mediante Orden Foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.

La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por su normativa de desarrollo.

5. En el ámbito de competencias de la Diputación Foral de Bizkaia, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director o la Directora General de Hacienda.

6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor o la deudora con posterioridad a dicha fecha de referencia, salvo que se verifique el pago en los casos y con los requisitos señalados en dicho apartado.

Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta Norma Foral en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias, ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 69 de esta Norma Foral.

7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.»

Seis. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 102, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En los supuestos de obligación o de opción voluntaria por recibir las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la persona interesada de la notificación, independientemente del momento en el que la misma se considere producida.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.»

Siete. Se da nueva redacción al artículo 111, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 111. Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios.

Cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.

Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.»

Ocho. Se da nueva redacción al primer inciso del primer parrafo del artículo 134, que queda redactado en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de las funciones que pueden ejercitarse en el ámbito de los procedimientos de gestión tributaria, atendiendo a las actuaciones que cabe realizar en el desarrollo de los mismos, la inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: «

Nueve. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 135, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, las personas funcionarias que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de las personas funcionarias de la inspección de los tributos, se precisará un acuerdo de entrada del órgano que reglamentariamente se determine.

Cuando para el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 111 de esta Norma Foral. La solicitud de autorización judicial requerirá incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere el mencionado artículo, suscrito por la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.»

Diez. Se da nueva redacción a los apartados 4 y 5 del artículo 146, que quedan redactados en los siguientes términos:

«4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el Título VI de esta Norma Foral, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refieren el apartado 3 del artículo 249, el apartado 2 del artículo 251 y la letra c) del apartado 2 del artículo 255 de esta Norma Foral.

5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa o un acuerdo de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refieren el apartado 3 del artículo 249, el apartado 2 del artículo 251 y la letra c) del apartado 2 del artículo 255 de esta Norma Foral. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

Deberá ponerse en conocimiento del obligado tributario, a través de la oportuna comunicación o en la primera diligencia que se suscriba en el curso del procedimiento de comprobación e investigación con posterioridad a la citada recepción, la fecha en que se produzca la recepción del expediente administrativo o de la resolución judicial a que se refieren los dos párrafos anteriores.»

Once. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 152, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta. Se podrá acompañar un informe de la persona actuaria cuando sea preciso completar la información recogida en el acta.»

Doce. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 169, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económicoadministrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria, así como en la normativa concursal.»

Trece. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 180, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago original de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago original de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.»

Catorce. Se da nueva redacción al artículo 185, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 185. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.

1. La Administración tributaria aplicará lo dispuesto en el Título VI de esta Norma Foral tanto para la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos como de imposición de las sanciones correspondientes en los supuestos en los que estime que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública.

2. Una misma acción u omisión que deba apreciarse como criterio de graduación de una infracción no podrá ser sancionada como infracción independiente.

3. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.

4. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia de los recargos e intereses de demora que, en su caso, procedan.»

Quince. Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 186, con el siguiente contenido:

«i) La entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 202, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La base de la sanción será el importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensación con las diferencias negativas, entre las cantidades que se imputaron a cada socio o miembro y las que debieron imputarse a cada uno de ellos.»

Diecisiete. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1 del artículo 248, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando se aprecien indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Título. «

Dieciocho. Se añade una nueva letra d) a continuación de la c) en el apartado 1 del artículo 249, con el siguiente contenido:

«d) Cuando se encuentre prescrita o caducada la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.»

Diecinueve. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 3 del artículo 249, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. En los supuestos anteriores, de no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los órganos jurisdiccionales hubieran considerado probados en el período que reste hasta la conclusión del plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 146 de esta Norma Foral, teniendo en cuenta lo previsto en la letra b) del apartado 4 del mismo artículo, o en el plazo de 6 meses, si éste último fuese superior, a computar desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.»

Veinte. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 251, que queda redactado en los siguientes términos:

«Dicha propuesta se notificará al obligado tributario concediéndole, para que pueda efectuar cuantas alegaciones y aportar cuantos documentos convengan a su derecho, un plazo de diez días contados a partir del siguiente al de notificación de la propuesta.

No será necesario el trámite de audiencia en los casos previstos en el apartado 3 del artículo 110 de la presente Norma Foral.»

Veintiuno. Se da nueva redacción al tercer párrafo del apartado 2 del artículo 251, que queda redactado en los siguientes términos:

«El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado

1 del artículo 146 de esta Norma Foral, teniendo en cuenta lo previsto en la letra b) del apartado 4 del mismo artículo, o en seis meses, si éste último plazo fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.»

Veintidós. Se da nueva redacción al tercer párrafo del apartado 2 del artículo 255, que queda redactado en los siguientes términos:

«El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 146 de esta Norma Foral, teniendo en cuenta lo previsto en la letra b) del apartado 4 del mismo artículo, o en el plazo de seis meses si éste último fuese superior, a computar desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente para la reanudación de las actuaciones.»

Veintitrés. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 257, con el siguiente contenido:

«5. No podrán disfrutar de beneficios fiscales que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario quienes hubiesen percibido ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, con una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión, hasta que tales ayudas no se hayan reembolsado.»

Veinticuatro. Se da nueva redacción al apartado 4 de la disposición adicional tercera, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el «Boletín Oficial de Bizkaia» determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.

Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» implicará la abstención del notario o notaria para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

En las escrituras públicas a las que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de dicha Ley, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario o Notaria el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados.

Asimismo, el Consejo General del Notariado establecerá un sistema automatizado para que el Notario o Notaria a través de aquél suministre a la Administración tributaria la identificación de aquellas entidades jurídicas con número de identificación fiscal revocado y no rehabilitado que hubieran pretendido otorgar un documento público.

El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.

De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado.

Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal.»

Veinticinco. Se añaden nuevos números 6 y 7 al apartado Cuatro de la disposición adicional vigesima, que quedan redactados en los siguientes términos:

«6. En el caso de extracción de muestras para analisis, si el interesado no estuviese conforme con el dictamen analítico emitido al que se refiere el artículo 121.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, podrá solicitar en el plazo de un mes, a contar desde su notificación, de manera motivada, con incorporación de cuanta información justificativa disponga al efecto, la práctica de un segundo análisis ante el órgano encargado de la resolución del expediente sancionador. En su formulación, el interesado podrá solicitar que el segundo análisis se lleve a cabo en su presencia, o ante representante con poder expreso otorgado al respecto.

A tal efecto, el órgano encargado de la resolución del expediente sancionador, analizada la solicitud de segundo análisis y la documentación incorporada al mismo, autorizará su práctica o, por el contrario, podrá denegarla. La denegación, que deberá ser motivada, como consistente en acto de mero trámite no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de que la cuestión pueda ser reproducida por el interesado ante la instancia que corresponda, según el caso, una vez sea notificado el acto de resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

Será órgano competente para la práctica material del segundo análisis el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales.

7. El período transcurrido desde la fecha de remisión de las muestras a las que se refiere el apartado anterior al Laboratorio de Aduanas hasta la de recepción del dictamen, se considerará período de interrupción justificada en el procedimiento sancionador que se esté tramitando.»

Veintiséis. Se da nueva redacción a la Disposición Adicional vigésimo cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición Adicional vigésimo cuarta. Definición de jurisdicción no cooperativa.

1. Tendrán la consideración de jurisdicciones no cooperativas los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que se determinen por la persona titular del Departamento de Hacienda y Finanzas mediante Orden Foral conforme a los criterios que se establecen en los apartados siguientes de esta disposición.

2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:

a) En materia de transparencia fiscal:

1) La existencia con dicho país o territorio de normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en esta Norma Foral.

2) El cumplimiento de un efectivo intercambio de información tributaria con España.

3) El resultado de las evaluaciones ''inter pares'' realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

4) El efectivo intercambio de información relativa al titular real, definido en los términos de la normativa española en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

A los efectos de esta letra a) se entiende por efectivo intercambio de información, la aplicación de la normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria atendiendo a los términos de referencia aprobados por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

b) Que faciliten la celebración o existencia de instrumentos o de sociedades extraterritoriales, dirigidos a la atracción de beneficios que no reflejen una actividad económica real en dichos países o territorios.

c) La existencia de baja o nula tributación.

Existe baja tributación cuando en el país o territorio de que se trate se aplique un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al exigido en un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda.

Tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta.

3. La relación de regímenes fiscales perjudiciales que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los criterios del Código de Conducta en materia de Fiscalidad Empresarial de la Unión Europea o del Foro de Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE.

4. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de las normas contenidas en esta disposición.

5. Respecto de aquellos países o territorios que tengan la consideración de jurisdicciones no cooperativas, de conformidad con lo establecido en esta disposición, con los que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición que se encuentre vigente, la normativa tributaria relacionada con las jurisdicciones no cooperativas resultará también de aplicación, en la medida en que no sea contraria a las disposiciones del citado convenio.»

Veintisiete. Se da nueva redacción a la disposición adicional vigesimoseptima, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Adicional Vigesimoséptima. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 y en el artículo 92 de esta Norma Foral y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.

c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

d) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad cuyo valor unitario exceda de 50.000 euros y que, en el momento de la declaración, se encuentren situados en el extranjero.

e) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad matriculados o que consten en registros de países extranjeros.

f) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de su titularidad, o respecto de las cuales se tenga la condición de persona beneficiaria o autorizada o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.

Las obligaciones previstas en letras anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.»

Veintiocho. Se da nueva redacción al apartado 6 de la disposición adicional trigésimo primera, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Las pruebas documentales, las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida a que se refiere esta disposición adicional deberán estar a disposición de la Administración tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el que se produzca el cierre de la cuenta financiera.«

Veintinueve. Se añade una nueva Disposición Adicional Trigésimo Quinta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición Adicional Trigésimo Quinta. Referencias normativas.

1. Las referencias efectuadas en la normativa a paraísos fiscales, a países o territorios con los que no exista efectivo intercambio de información, o de nula o baja tributación se entenderán efectuadas a la definición de jurisdicción no cooperativa de la

Disposición Adicional vigésimo cuarta de esta Norma Foral.

2. Se entenderán suprimidas las referencias efectuadas al apartado 3 de la Disposición Adicional vigésimo cuarta de esta Norma Foral, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Norma Foral 8/2022, de 20 de julio por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias

3. Las referencias normativas efectuadas a Estados con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria o en materia tributaria, se entenderán efectuadas a

Estados con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en esta Norma Foral.»

Treinta. Se añade una nueva Disposición transitoria séptima, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria séptima. Aplicación transitoria de la consideración de jurisdicción no cooperativa.

En tanto no se determinen por Orden Foral los países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el Decreto Foral 188/2003, de 7 de octubre, por el que se determinan los países y territorios considerados como paraísos fiscales.»

Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2023 se da nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 60 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Los plazos para el pago de las deudas tributarias en periodo voluntario de pago son los siguientes:

a) Las resultantes de una autoliquidación en los que establezca la normativa de cada tributo.

b) Las resultantes de una liquidación practicada por la administración, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación.

c) Las exigibles como consecuencia de la denegación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia de parte, de dación de bienes o derechos en pago de deuda o de suspensión del procedimiento recaudatorio, presentada en periodo voluntario de pago, en el plazo de quince días naturales desde la fecha de notificación.

d) El pago de las deudas de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua será requerido al obligado tributario, que deberá efectuarlo en el plazo de un mes desde la fecha de notificación del instrumento de ejecución.

No obstante lo anterior, cuando la norma reguladora de la asistencia mutua lo permita, la Administración tributaria podrá desarrollar actuaciones recaudatorias desde la recepción de la solicitud de cobro del Estado o entidad internacional o supranacional requirente, sin necesidad de que haya concluido el plazo al que se refiere este apartado.

e) Las resultantes de liquidaciones de cobro periódico y notificación colectiva en los plazos que se establezcan reglamentariamente.

f) Las que deban abonarse mediante efectos timbrados en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.»

«3. Una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en el plazo extraordinario de un mes desde la fecha de notificación.

Transcurrido este plazo sin efectuarse el ingreso total de la deuda o solicitarse aplazamiento o fraccionamiento de pago, se procederá a la ejecución contra el patrimonio del deudor por la deuda pendiente.

No obstante, las deudas tributarias exigibles como consecuencia de la denegación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia de parte, de dación de bienes o derechos en pago de deuda o de suspensión del procedimiento recaudatorio, presentada una vez iniciado el periodo ejecutivo y antes de que transcurra el plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero de este apartado, deberán ser abonadas en el plazo extraordinario de cinco días naturales desde la fecha de notificación.

La ejecución será inmediata, sin que resulten de aplicación los plazos extraordinarios a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado, en los siguientes casos:

a) En los supuestos de denegación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia de parte, de dación de bienes o derechos en pago de deuda o de suspensión del procedimiento recaudatorio, presentada una vez transcurrido el plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero de este apartado.

b) Si se ha inadmitido una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia de parte, de dación en pago, o de suspensión del procedimiento recaudatorio.»