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Articulo 11 Modificación 2018 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo undécimo. Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.

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Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2019.

Uno. Establecimiento del impuesto y normativa aplicable.

Se establece el Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, que se aplicará a todos los establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

El impuesto se exigirá por la Comunidad Foral de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en las disposiciones que lo desarrollen.

Dos. Objeto del impuesto.

El impuesto grava la capacidad económica de los grandes establecimientos comerciales que producen externalidades negativas al no asumir los costos económicos y sociales que afectan a la vida colectiva, particularmente en el tejido y actividades de los núcleos urbanos, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.

Tres. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la actividad y funcionamiento de los grandes establecimientos comerciales, en razón de su impacto en los núcleos urbanos y en sus actividades, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.

2. Son grandes establecimientos comerciales, ya sean individuales o colectivos, los que dispongan de una superficie útil para venta y exposición de productos superior a 2.000 metros cuadrados.

3. Se consideran establecimientos comerciales colectivos los que tengan la consideración de centros comerciales con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del Comercio en Navarra.

4. No tendrán la consideración de establecimientos comerciales colectivos los siguientes:

a) Los establecimientos comerciales ubicados en zonas transfronterizas, aunque estén situados en un mismo espacio comercial.

b) Los establecimientos comerciales ubicados en los bajos de los edificios destinados a viviendas, hoteles u oficinas, siempre que estén situados en el suelo urbano o urbanizable con uso residencial predominante.

c) Los establecimientos comerciales ubicados a menos de 15 kilómetros de la capital de otra comunidad autónoma en la que no exista un impuesto de naturaleza análoga al Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales, aunque estén situados en un mismo espacio comercial

5. No tendrán la consideración de gran establecimiento comercial a efectos de este impuesto los mercados municipales y los establecimientos exclusivamente mayoristas.

Cuatro. Definiciones.

1. Con carácter general, los conceptos y clasificaciones relativos a la ordenación comercial se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora del comercio en Navarra.

2. No obstante, en cuanto al concepto de gran establecimiento comercial se estará a lo dispuesto en el apartado tres 2.

Cinco. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetos a este impuesto:

a) Las exposiciones y ferias de muestras de carácter temporal cuya finalidad principal no sea el ejercicio regular de actividades comerciales, sino la exposición de productos.

b) Los grandes establecimientos comerciales en los que el 50 por ciento o más de la superficie útil de exposición y venta al público se destine a actividades de ocio, hostelería y espectáculos, siempre que la parte destinada única y exclusivamente a actividades comerciales no exceda de 2.000 m².

c) Los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados única y exclusivamente a la jardinería, al suministro de combustibles y carburantes de automoción, así como a la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales.

Seis. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de un gran establecimiento comercial, ya sea individual o colectivo.

2. A estos efectos tendrá la consideración de titular del gran establecimiento comercial, el propietario que explote el local o locales que lo integran bien mediante la realización de actividades comerciales de forma directa, bien poniéndolos a disposición de terceros para el ejercicio de tales actividades.

3. En el caso de que la propiedad de los locales integrantes del gran establecimiento comercial pertenezca a varios propietarios, el conjunto del establecimiento tendrá la consideración de unidad económica a los efectos del artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Siete. Base imponible.

Constituye la base imponible la superficie total, expresada en metros cuadrados, del gran establecimiento comercial, que estará integrada por los siguientes conceptos:

a) La superficie útil para venta y exposición de productos. Se considera como tal la superficie destinada a exponer los productos, habitual u ocasionalmente, así como los espacios destinados al tránsito de personas y a la presentación, dispensación y cobro de los productos. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga, descarga y almacenaje no visitables por el público y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.

En los establecimientos colectivos no se computarán los espacios destinados al tránsito de personas que no tienen otro objeto que permitir la circulación del público por las instalaciones comunes del centro comercial y favorecer la comunicación entre los distintos establecimientos comerciales que lo integran.

A efectos del cómputo de la superficie útil para venta y exposición de productos se tendrán en cuenta todas las actividades comerciales y de hostelería. No se computarán los servicios prestados por empresas de ocio y espectáculos.

La superficie útil para venta y exposición de productos se computará reducida en 2.000 metros cuadrados de superficie exenta.

(NOTA: Durante el periodo impositivo 2021, a efectos del cómputo de la superficie útil para venta y exposición de productos a que se refiere el apdo. 7.a), no se computará la superficie ocupada por empresas de ocio, hostelería y espectáculos)

b) La superficie de aparcamiento. Se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del gran establecimiento comercial, o destinada a los vehículos para la carga y descarga de mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.

A estos efectos, la superficie de aparcamiento se obtendrá mediante la aplicación de las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos, y conste explícita y fehacientemente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomará la superficie real de estas.

2.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común y no consten explícitamente las plazas de aparcamiento que corresponden a cada uno, o dichas plazas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie útil para venta y exposición de productos.

3.ª Asimismo, cuando se trate de establecimientos comerciales que no dispongan de aparcamiento para sus clientes en sus propias instalaciones, pero la dotación para él se encuentre situada en edificios ajenos destinados exclusivamente a este uso o en estacionamientos públicos o privados, se aplicarán las reglas anteriores.

4.ª Cuando no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de ellas, se calculará a razón de 28 metros cuadrados por plaza.

En todo caso, para la determinación de la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por la aplicación de las reglas anteriores. Se considera superficie mínima de aparcamiento el equivalente al 15 por ciento de la superficie útil para venta y exposición de productos. Se considera superficie máxima de aparcamiento el 75 por ciento de dicha superficie útil.

Este concepto se computará reducido en la proporción que resulte de la relación entre 2.000 metros y la superficie útil para venta y exposición de productos. Por último, se multiplicará por 0,9.

Ocho. Base liquidable.

La base liquidable de los sujetos pasivos dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, artículos de saneamiento, puertas y ventanas y bricolaje se obtendrá de aplicar una reducción del 60 por ciento sobre la base imponible.

Nueve. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será de 12 euros por metro cuadrado.

Diez. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria del impuesto será el resultado de aplicar el tipo de gravamen del apartado anterior a la base liquidable.

2. La cuota tributaria correspondiente al año de apertura será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquel.

3. La cuota tributaria correspondiente al año de cierre será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.

4. La cuota tributaria correspondiente a un año natural en el que se hayan producido modificaciones en los elementos base para la liquidación del impuesto será el resultado de prorratear los elementos modificados según el número de días afectados por la modificación.

Once. Período impositivo y devengo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, el período impositivo coincide con el año natural, devengándose el impuesto el día 1 de enero de cada año. En caso de apertura del establecimiento con posterioridad al día 1 de enero, el impuesto se devengará la fecha de su apertura.

2. Si la apertura se produjese con posterioridad al día 1 de enero, el período impositivo se computará desde la fecha de la apertura del establecimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año.

3. En caso de clausura del establecimiento el período impositivo comprenderá desde el 1 de enero hasta la fecha de cierre del establecimiento.

Doce. Gestión e inspección.

La gestión e inspección del impuesto corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra.

Trece. Obligaciones formales y deber de colaboración.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración por este impuesto, a determinar la deuda tributaria y a ingresarla en el lugar, forma y plazo que, mediante orden foral, determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

2. La Hacienda Tributaria de Navarra podrá requerir de otras Administraciones la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del impuesto.

Catorce. Habilitación reglamentaria.

Sin perjuicio de la habilitación reglamentaria efectuada a la persona titular del departamento competente en materia tributaria, se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

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