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Articulo 11 Medidas urgentes en materia de Vivienda de C. León

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Artículo 11. Medidas para facilitar el pago de la cuota de la compra de viviendas de promoción directa.

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1. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, las personas físicas que hayan suscrito un contrato para la compra de una vivienda de protección pública de promoción directa, y que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley tengan aún cantidades pendientes de pago, podrán solicitar a la administración enajenante la adopción de las siguientes medidas.

- a) Moratoria en el pago de la cuota mensual, consistente en la interrupción del pago de la cuota mensual durante un plazo inicial de un año, prorrogable anualmente hasta un máximo de cuatro, si persisten las circunstancias que motiven la concesión.

- b) Reestructuración de la deuda pendiente de pago, consistente en la ampliación del periodo de amortización en un máximo de cinco años.

2. A tal efecto, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

- a) Ocupar la vivienda en virtud del citado contrato de compraventa, como residencia habitual y permanente del solicitante y, en su caso, de su unidad familiar o de convivencia.

- b) Tener unos ingresos familiares, calculados conforme a los criterios que se señalen por orden de la consejería competente en materia de vivienda, inferiores a 2,5 veces el IPREM, o bien que las cantidades que estén obligados a pagar por la vivienda superen la tercera parte de dichos ingresos.

- c) Estar al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad de propietarios, o en caso contrario aportar compromiso de ponerse al corriente en dicho pago con carácter previo a la resolución solicitada, como condición cuyo incumplimiento impedirá que se dicte aquella.

3. El órgano competente para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento, y en su caso para autorizar las prórrogas, será el servicio territorial competente en materia de vivienda.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses a contar desde la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación; transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse estimada por silencio administrativo.

5. La resolución favorable de la solicitud tendrá preferencia sobre otras cuando en la vivienda habiten personas incluidas en los colectivos de especial protección señalados en el artículo 5 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, en la redacción dada por esta Ley.

6. La concesión de la moratoria conllevará necesariamente la reestructuración de la deuda, pero no a la inversa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 21-12-2013