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Articulo 11 Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid

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Artículo 11. Modificación de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

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La Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el título del Capítulo III, que queda redactado de la siguiente manera:

«Del Plan Rector de Uso y Gestión y de los Programas Sectoriales»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. El Plan Rector de Uso y Gestión se aprobará por decreto del Consejo de Gobierno y será revisado cada 6 años».

Tres. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Programas Sectoriales.

1. En desarrollo de determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión y para su aplicación a una o varias de las zonas a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley, se redactarán los oportunos Programas Sectoriales.

2. Los Programas Sectoriales se aprobarán por orden de la Consejería con competencias en espacios protegidos».

Cuatro. Se modifica la redacción de la letra e) y se añade una letra f) en el apartado 3 y se modifica el apartado 4 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Zonificación general.

1. El ámbito territorial a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley queda dividido, a los efectos de la misma, en las zonas siguientes:

Zona A1. Reserva Natural Integral.

Zona A2. Reserva Natural Educativa.

Zona B1. Parque Comarcal Agropecuario protector.

Zona B2. Parque Comarcal Agropecuario productor.

Zona B3. Parque Comarcal Agropecuario a regenerar.

Zona P. Áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico.

Zona T. Áreas de transición.

2. De acuerdo con la legislación del suelo, el territorio incluido en las Zonas A1, A2, B1, B2, B3 y T quedará clasificado como suelo no urbanizable especialmente protegido.

3. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, los siguientes:

a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.

b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

d) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.

e) La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad. El valor arquitectónico de los edificios vendrá establecido por informe favorable de la Consejería competente en materia de arquitectura de la Comunidad de Madrid.

f) La ejecución de tratamientos selvícolas, aprovechamientos forestales, obras y actuaciones en montes que cuenten con Proyecto de Ordenación, Plan Dasocrático, Plan Técnico, Plan Silvopastoral o Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor, realizados en las condiciones establecidas en los mismos, para lo que será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid. De igual manera la ejecución de aprovechamientos leñosos domésticos de menor cuantía, definidos éstos en la normativa básica estatal en materia de montes, requerirá de la previa declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las zonas clasificadas como Reserva Natural Integral y Educativa (A1 y A2) del presente Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas, excepto lo dispuesto en el apartado f) que será de aplicación en todo el Parque Regional.

4. Se incorporan a la presente Ley, formando parte integrante de la misma, los siguientes anexos:

ANEXO I. Representación gráfica del ámbito de la ley y zonificación prevista en la misma (escala 1:25.000).

ANEXO II. Representación gráfica de las zonas P. (Áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico; esquemas de distribución de hojas y planos a escala 1:10.000; áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico que figura en los planos del anexo primero.

Las representaciones gráficas incluidas en estos anexos se concretarán en el Plan Rector de Uso y Gestión para incrementar su precisión y escala, y ajustar sus límites internos a la realidad de los valores naturales presentes en el territorio, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal al respecto. Se utilizará para ello toda la información disponible para el ámbito objeto de planificación, así como bases cartográficas de mayor resolución y detalle, aprovechando las mejoras técnicas que proporcionan los Sistemas de Información Geográfica actuales. Estos límites habrán de ser coherentes con los límites establecidos para los espacios protegidos red Natura 2000 con los que se solapan».

Cinco. Se suprimen las letras d) y j) del apartado 2 del artículo 14, que quedan sin contenido.

Seis. Se modifica la redacción de la letra a) del apartado 4 al artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«a) La práctica o establecimiento de explotaciones agrarias intensivas que supongan deterioro grave de la vegetación, arranque de árboles o movimientos profundos de tierra, así como el establecimiento de nuevas explotaciones agrarias intensivas, salvo las permitidas por el Plan Rector de Uso y Gestión. No se consideran explotaciones agrarias intensivas la instalación de pequeños huertos tradicionales (máximo 1000 m2) y para criar pequeños animales (gallinas u otras aves de corral) para autoconsumo, con un máximo de 20 animales, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial que corresponda, y siempre y cuando la actuación no suponga un deterioro grave de la vegetación, arranque de árboles o movimientos profundos de tierra. No se considera un huerto tradicional la instalación de invernaderos u otras estructuras para proteger los cultivos».

Siete. Se modifica la redacción de la letra a) del apartado 2 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:

«a) Sólo se permitirán, de acuerdo con el Plan Rector de Uso y Gestión, aquellos usos tradicionales que contribuyan a mantener el estado de conservación de los ecosistemas. Entre los usos tradicionales se incluyen las actividades forestales, agrícolas, ganaderas y cinegéticas».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 23-12-2022