Articulo 11 Medidas urgen...de valores

Articulo 11 Medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la UE en materia del mercado de valores

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Artículo 11. Acceso electrónico directo.

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1. Los mercados regulados que permitan un acceso electrónico directo implantarán sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de la Unión Europea que resulte de directa aplicación, para garantizar que:

a) Solo se permite prestar dichos servicios a los miembros y participantes que sean empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de lo previsto en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito o por disposiciones nacionales de otros Estados miembros que traspongan la Directiva 2013/36/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE o la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014.

b) Se establezcan y apliquen criterios adecuados respecto a la idoneidad de las personas a las que podrá concederse tal acceso y que el miembro o participante conserve la responsabilidad respecto a las órdenes y operaciones ejecutadas utilizando dicho servicio en relación con los requisitos del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

2. Los mercados regulados fijarán normas apropiadas sobre control de riesgos y umbrales de riesgo aplicables a la negociación mediante acceso electrónico directo y estarán en condiciones de distinguir y, en caso necesario, interrumpir las órdenes o la negociación por parte de personas que utilicen dicho acceso separadamente respecto a otras órdenes o negociación por parte del miembro o participante.

3. Los mercados regulados dispondrán de mecanismos para suspender o poner fin a la provisión de acceso electrónico directo de un miembro o participante a un cliente en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.