Articulo 11 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 1998 de la Generalitat
Artículo 11.
Se modifica el artículo 3 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Cuotas autonómicas.
Uno. La cuota íntegra autonómica del sujeto pasivo será la resultante de adicionar los importes obtenidos por aplicación de los tipos de gravamen a los que se refiere el artículo anterior a las bases liquidables general y especial, respectivamente, del citado sujeto pasivo.
Dos. La cuota líquida autonómica del sujeto pasivo, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la cuota a la que se refiere el apartado uno anterior las siguientes minoraciones:
a) El 15 por 100 del importe total de las deducciones del impuesto establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto que procedan, excepto las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional, que nunca minorarán, en ningún porcentaje, la cuota a la que se refiere este apartado. Dicho porcentaje se aplicará teniendo en cuenta los límites y requisitos de situación patrimonial de las correspondientes deducciones señalados en la citada normativa estatal.
b) Las correspondientes a las deducciones reguladas en el artículo 4 de esta Ley que procedan.»
- Texto Original. Publicado el 31-12-1998 en vigor desde 01-01-1999