Articulo 11 Medidas Fiscales y Administrativas 2012 de Cantabria
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Articulo 11 Medidas Fiscales y Administrativas 2012 de Cantabria

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Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

Vigente

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Uno.- Se modifica el artículo 6.2 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción.

"2. Corresponde a la Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de puertos, a propuesta de la Dirección General competente en materia de puertos, aprobar, mediante Orden del Consejero, la delimitación de la zona de servicio, previo informe de los municipios afectados.

A estos efectos, el informe, que deberá circunscribirse a aspectos de competencia municipal, deberá emitirse en el plazo de un mes desde su solicitud, transcurrido el cual sin haberse emitido se entenderá que es favorable a la delimitación proyectada.

Si el Ayuntamiento emitiera dentro de plazo informe desfavorable, la Consejería competente deberá iniciar de inmediato conversaciones con el Ayuntamiento afectado a fin de intentar conseguir un acuerdo sobre la delimitación.

De persistir el desacuerdo al cabo de dos meses, contados desde la emisión del informe por parte del Ayuntamiento, corresponderá resolver al Gobierno de Cantabria."

Dos.- Se modifica el artículo 11, de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

"Artículo 11. Procedimiento de aprobación.

1. El procedimiento de aprobación del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias se tramitará simultáneamente con el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas, y constará de una aprobación inicial de un avance del Plan, que corresponderá a la Dirección General competente en materia de Puertos; una aprobación provisional del proyecto de Plan,

que corresponderá al Consejero competente en materia de Puertos; una información pública e institucional; y una aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno.

2. Previamente a su aprobación, el Gobierno remitirá el proyecto de Plan al Parlamento de Cantabria para que el pleno de la cámara se pronuncie sobre él."

Tres.- Se modifica el apartado 1 del artículo 24, de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

"1. La administración portuaria está integrada por la Consejería competente en materia de puertos."

Cuatro.- Se modifica el artículo 36.2, de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

"2. El plazo de explotación de la obra será el previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder de cuarenta años. Este plazo podrá ser prorrogado potestativamente hasta los sesenta años como máximo para restablecer el equilibrio económico del contrato, o, excepcionalmente, para satisfacer los derechos de los acreedores en el caso en el que los derechos de crédito del concesionario hubieran sido objeto de titulización, de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de contrato de concesión de obra pública.

No obstante lo anterior, las inversiones efectivamente realizadas a lo largo de la vida de la concesión que cuenten con la preceptiva autorización de la Dirección General competente en materia de puertos y no hubieran sido amortizadas al término de la vigencia del título concesional de conformidad con el Estudio económico-financiero que debe incluirse en el proyecto o con las normas que al efecto apruebe la Consejería competente en materia de puertos, serán reintegradas o abonadas por el nuevo concesionario al anterior titular de acuerdo con su plan de amortización."

Cinco.- Se modifica el párrafo d) del apartado 2 del artículo 39, de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

"d) En el supuesto de que existieran varios peticionarios, la adjudicación se efectuará mediante el procedimiento de proyectos en competencia, debiéndose aprobar previamente por el Consejero competente en materia de puertos, a propuesta de la Dirección General competente en materia de puertos, los criterios y baremo que habrán de regir la adjudicación."

Seis.- Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 45, de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasarán a tener la siguiente redacción:

"5. El canon determinado de acuerdo con las reglas anteriores podrá ser reducido en los siguientes supuestos:

a. Hasta el 30% para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades pesqueras.

b. Hasta el 25% para los supuestos de dominio público para actividades deportivas y náutico-recreativas, siempre que la superficie ocupada exceda de cinco mil metros cuadrados.

c. Hasta el 90% para los supuestos de ocupación de dominio público para actividades pesqueras y llevadas a cabo por corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos.

El importe del canon será repercutido sobre el primer comprador de las pescas hasta un máximo del 0,5 por ciento sobre el valor de la pesca subastada, quedando obligado el primer comprador a soportar dicha repercusión, debiendo constar de forma expresa y separada, en la factura de primera venta o documento equivalente.

6. En el caso de que la Consejería competente en materia de puertos convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener entre los criterios para su resolución la mejora de los cánones."

Siete.- Se modifican los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 61, de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasarán a tener la siguiente redacción:

"a) Al Director General competente en materia de puertos, en los supuestos de infracciones leves.

b) Al Consejero competente en materia de puertos, en los supuestos de infracciones graves."

Ocho.- Se modifica el artículo 63, de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

"1.

El Director General competente en materia de Puertos podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el tráfico portuario y la disponibilidad de los espacios portuarios, atraques y puntos de amarre. A tales efectos, podrá proponer al Consejero competente en materia de puertos que adopte la declaración de abandono de un barco, lo que permitirá su traslado o desguace, según su estado de conservación.

En los supuestos en los que el fondeo o localización de un barco en aguas portuarias obstaculizara el acceso al canal de navegación o impidiera el paso de la bocana del puerto, el Director General competente en materia de puertos previo requerimiento al armador, consignatario o titular del barco por cualquier medio técnico que permitiera acreditar su fehaciencia, podrá adoptar las medidas de emergencia que considere oportunas a fin de garantizar la navegabilidad y el tráfico portuario.

2. La adopción del citado acuerdo exige, en todo caso, la notificación personal a su titular, armador, consignatario o naviero, y en el caso de que no fuera ésta posible, la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, y el otorgamiento del trámite de vista del expediente y audiencia del interesado.

3. Se presume que existe abandono del barco cuando estuviera atracado, amarrado, fondeado o varado en seco en el mismo lugar dentro del puerto, durante más de seis meses y no se hubieran abonado las tarifas y cánones correspondientes a dichos períodos, de forma consecutiva.

4. En los supuestos en que, declarado el abandono del barco, se estimase que no es conveniente su desguace o hundimiento, el Director General competente en materia de Puertos podrá proceder a su embargo y posterior subasta. Del precio obtenido así, se deducirán los gastos efectuados y los cánones y tarifas devengados y no abonados, así como cualquier otra cantidad que resulte necesaria para satisfacer los daños producidos al dominio público portuario o a la explotación del puerto, siempre que estuvieran debidamente justificados. La cantidad restante se depositará en la cuenta o tesorería de la Comunidad Autónoma, a disposición de su titular, hasta cinco años después de que se practique la subasta.

5. En el caso de que se optara por el desguace, el Director General competente en materia de Puertos podrá proceder a la enajenación de los restos del barco, descontando los gastos ocasionados y las cantidades devengadas y no satisfechas a la entidad. Si tras ello existiera saldo favorable, se procederá de la misma forma que en el apartado anterior."

Nueve.- Se modifica el artículo 64, de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasará a tener la siguiente redacción:

"1. El impago de tres recibos consecutivos o cinco alternos de las tarifas o cánones por los servicios portuarios, o por la utilización y explotación de bienes portuarios, faculta al Director General competente en materia de Puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a los particulares o entidades deudores y para impedir, en su caso, la utilización del espacio portuario.

2. De igual modo, el Director General competente en materia de Puertos podrá exigir, en los casos de barcos con deudas impagadas, el previo pago de la tarifa por el servicio o canon de ocupación antes de autorizar la entrada al puerto o la utilización de los espacios portuarios. A estos efectos, podrá requerir al propietario o titular del barco para que deposite en las dependencias de la Consejería competente en materia de puertos garantías económicas o avales bancarios suficientes, que cubran las cantidades adeudadas y las que se prevea que se devengarán."

Diez.- Las referencias a la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria en los artículos 44.1 y 51.1 y 2, se sustituyen por la referencia a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Once.- Las referencias a entidad pública empresarial Puertos de Cantabria en los artículos 29.2; 31.1, 3, 4 y 7; 32.2; 34.1 y 2; 36.3; 37.2; 39.1; 52.4; 54.2 d); y en el apartado 4 de la disposición adicional segunda, se sustituyen por la referencia a la Consejería competente en materia de puertos.

Doce.- Las referencias a entidad pública empresarial Puertos de Cantabria en los artículos 32.1; 39.2.e); 41.1 y 3; 48.2; 49.1 y 49.2 b) y en el apartado 2 de la disposición adicional segunda se sustituyen por la referencia al Consejero competente en materia de puertos.

Trece.- Las referencias a entidad pública empresarial Puertos de Cantabria en los artículos 26.1 y 2; 28; 31.5; 38.2; 39.2 c); 41.2 y 4; 43.1; 47 b); 48.1; 57.5; y 62.1 y 2; se sustituyen por la referencia a la Dirección General competente en materia de puertos.

Catorce.- Las referencias a entidad pública empresarial Puertos de Cantabria en los artículos 35.3; 39.2 b); 45.1 y 3; 49. 2. a); se sustituyen por la referencia al Director General competente en materia de puertos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2012 en vigor desde 01-01-2013