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Articulo 11 Medidas financieras para actuaciones protegibles en materia vivienda, accesibilidad y eficiencia energética

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Artículo 11.- Obras comunitarias (línea 2).

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1.- Serán titulares de las actuaciones de rehabilitación y beneficiarias de las medidas financieras establecidas en los artículos 25 y 27:

a) las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado, aunque carezca de personalidad jurídica, que ostenten la condición de propietaria única del edificio de tipología residencial colectiva con uso principal de vivienda objeto de rehabilitación.

b) las comunidades de personas propietarias, las agrupaciones de comunidades de personas propietarias y las cooperativas de viviendas, que deberán estar representadas en los términos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal.

Las comunidades de personas propietarias de las que forme parte la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco también podrán ser beneficiarias de las medidas financieras en función de las viviendas y de las cuotas de participación de la comunidad que no sean de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin que esta pueda participar de los beneficios que se deriven de las ayudas.

c) Las empresas constructoras y de servicios, las arrendatarias o concesionarias de los edificios, o de parte de los mismos, que dispongan de la facultad de acometer las actuaciones de rehabilitación y lo acrediten mediante contrato vigente con la propiedad del edificio o mediante una resolución administrativa dictada al efecto.

2.- Serán titulares de las actuaciones de rehabilitación y beneficiarias de las medidas financieras a que se refieren los artículos 26 y 27, las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado, que aun careciendo de personalidad jurídica, ostenten la condición de propietarias, arrendatarias, usufructuarias, titulares de derechos reales o cualquier otro derecho que les legitime al uso y aprovechamiento de los elementos privativos del edificio a rehabilitar, tanto de viviendas, como de locales que se destinen a viviendas, siempre que, estando obligadas a ello, participen con la cuota que les corresponda, en el pago de las obras comunitarias, de la construcción, edificio o complejo inmobiliario del que formen parte.

Para acceder a las medidas financieras individuales referidas deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 9 y 10

3.- Las empresas, entidades o sociedades que intervengan por cualquier título en las actuaciones protegibles, además de poder ser beneficiarias, también podrán ser entidades colaboradoras en la gestión de las medidas financieras otorgadas a las personas beneficiarias señaladas en este artículo.