Articulo 11 Medidas 2000 fiscales, administrativas y del orden social
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Articulo 11 Medidas 2000 fiscales, administrativas y del orden social

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Artículo 11. Nueva regulación de la tasa de aterrizaje.

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La tasa de aterrizaje, regulada por Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio, sobre Derechos Aeroportuarios en los Aeropuertos Nacionales y Real Decreto 1268/1994, de 10 de junio, por el que se actualizan los tipos de gravamen y se modifica parcialmente el Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio, será exigible a partir del 1 de enero del año 2001 en los siguientes términos:

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa de aterrizaje la utilización de las pistas de los aeropuertos civiles y de utilización conjunta, y de las bases aéreas abiertas al tráfico civil, por las aeronaves, y la prestación, por parte de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de los servicios precisos para dicha utilización, distintos de la asistencia en tierra a las aeronaves, pasajeros y mercancías.

2. Devengo.

La tasa de aterrizaje se devengará cuando se produzca la utilización de las pistas, y se inicie la prestación de los servicios a que se refiere la misma y se liquidará, al menos mensualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En función del número de operaciones de vuelo previstas y del cumplimiento de sus obligaciones en materia de tasas aeroportuarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1.a y 22.3 de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, se podrá exigir a los sujetos pasivos la formalización de un depósito previo correspondiente al importe de las operaciones previstas desde la fecha del primer vuelo de cada mes hasta la finalización del período voluntario de pago de la liquidación que comprende dicho vuelo.

3. Sujetos pasivos.

  1. Son sujetos pasivos de la tasa de aterrizaje las compañías aéreas y las restantes personas físicas jurídicas o entidades que utilicen las pistas o perciban los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

  2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantías de la deuda tributaria responderán solidariamente de las tasas, las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

4. Exenciones.

Estarán exentas de esta tasa las aeronaves de Estado españolas las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras Corporaciones locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales y las aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.

5. Base imponible.

La base imponible de la tasa la constituye el peso máximo de las aeronaves al despegue expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad, o en el manual de vuelo de la misma, o en cualquier otro documento oficial equivalente.

6. Definiciones.

Para la aplicación de las cuantías recogidas en el artículo siguiente se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  • Vuelos del Espacio Económico Europeo: aquéllos cuyo origen y destino sean en aeropuertos de Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo.

  • Vuelos internacionales: aquellos cuyo origen o destino sea un aeropuerto situado fuera del Espacio Económico Europeo.

  • Vuelos de entrenamiento: los vuelos realizados por aeronaves de compañías de transporte aéreo comercial para el adiestramiento o calificación de pilotos. Estos vuelos deben estar autorizados por la Dirección General de Aviación Civil y programados como tales.

  • Vuelos de escuela: aquéllos cuya finalidad sea el aprendizaje y adiestramiento de pilotos, siempre que se realicen en aeronaves de escuela y aeroclub, autorizados por la Dirección General de Aviación Civil, y cuando el inicio y final de la operación se realicen en un mismo aeropuerto.

  • Ruido certificado: nivel de ruido lateral, de aproximación y de despegue, que figure en el certificado de ruido de la aeronave, expresado en EPNdB (ruido efectivo percibido en decibelios).

  • Ruido determinado: nivel de ruido lateral, de aproximación y de despegue, expresado en EPNdB, fruto de la aplicación de las siguientes fórmulas:

    • Ruido Lateral:

    • Peso0-35 Tm35-400 TmMás de 400 Tm
      Nivel9480,87 + 8,51Log(mtow)103

    • Ruido Aproximación:

    • Peso0-35 Tm35-280 TmMás de 280 Tm
      Nivel9886,03 + 7,75Log(mtow)105
      Peso0-48,1 Tm48,1-385 TmMás de 385 Tm

    • Ruido Despeque:

    • Nivel 1 o 2 motores8966,65 + 13,29Log(motw)101
      Peso0-28,6 Tm28,6-385 TmMás de 385 Tm
      Nivel 3 motores8969,65 + 13,29Log(motw)104
      Peso0-20,2 Tm20,2-385 TmMás de 385 Tm
      Nivel 4 motores o más8971,65 + 13,29Log(motw)106

  • Margen acumulado: Cifra expresada en EPNdB obtenida sumando las diferencias entre el nivel de ruido determinado y el nivel certificado de ruido en cada uno de los tres puntos de mediciones del ruido de referencia tal y como se definen en el volumen 1, segunda parte, capítulo 3, anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

  • Aviones de reacción subsónicos civiles: Aviones con un peso máximo al despegue de 34.000 kg o más, o con una capacidad interior máxima certificada para el tipo de avión de que se trate superior a 19 plazas de pasajeros, excluidas las plazas reservadas para la tripulación.

7. Clasificación de los aeropuertos españoles.

  1. A los efectos de la aplicación de las cuantías de la presente tasa los aeropuertos españoles quedan clasificados en las siguientes categorías:

    • Primera categoría: Madrid-Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife Sur, Alicante, Lanzarote, Fuerteventura, Bilbao, Tenerife Norte, Sevilla y Valencia. Menorca e Ibiza durante el período comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre, inclusive.

    • Segunda categoría: Granada, La Coruña, Santiago, La Palma, Almería, Asturias, Jerez, Vigo. Gerona y Reus durante el período comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre. Menorca e Ibiza durante el período comprendido entre el 1 de noviembre al 30 de abril, inclusive.

    • Tercera categoría: Santander, Zaragoza, Córdoba, El Hierro, Madrid-Cuatro Vientos, Vitoria, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Badajoz, Murcia-San Javier, Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet, Torrejón, La Gomera, León, Burgos, Albacete, Monflorite-Huesca y La Rioja-Logroño. Gerona y Reus durante el período comprendido entre el l de noviembre al 30 de abril, inclusive.

  2. El resto de los aeropuertos y bases aéreas que con posterioridad a la publicación de esta Ley puedan ser gestionados por la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea quedarán clasificados en tercera categoría a efectos de aplicación de la tasa de aterrizaje.

  3. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento mediante Orden Ministerial en función del tráfico registrado en los aeropuertos.

8. Cuantías.

    A. Vuelos del Espacio Económico Europeo.

      A.1 Aeropuertos de primera categoría.

        A.1.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 4,38 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 728 pesetas).

        A.1.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 5,02 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 835 pesetas).

        A.1.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 5,63 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 936 pesetas).

      A.2 Aeropuertos de segunda categoría.

        A.2.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 3,94 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 655 pesetas).

        A.2.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 4,51 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 751 pesetas).

        A.2.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 5,07 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 843 pesetas).

      A.3 Aeropuertos de tercera categoría.

        A.3.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 3,28 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 546 pesetas).

        A.3.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 3 76 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 626 pesetas).

        A.3.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 4,23 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 703 pesetas).

    B. Vuelos internacionales.

      B.1 Aeropuertos de primera categoría.

        B.1.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 5,57 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 926 pesetas).

        B.1.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 6 38 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 1.061 pesetas).

        B.1.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 7,16 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 1.191 pesetas).

      B.2 Aeropuertos de segunda categoría.

        B.2.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 5,01 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 833 pesetas).

        B.2.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 5 74 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 955 pesetas).

        B.2.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 6,44 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 1.072 pesetas).

        B.3 Aeropuertos de tercera categoría.

        B.3.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 4,17 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 694 pesetas).

        B.3.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 4,78 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 796 pesetas).

        B.3.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 5,37 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 894 pesetas).

    C. Vuelos de entrenamiento y de escuela.

    Las cuantías a aplicar en los aterrizajes en vuelos de entrenamiento y de escuela serán las siguientes:

      C.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 2,91 euros por tonelada métrica o fracción de peso (equivalentes a 485 pesetas).

      C.2 Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 3,35 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 558 pesetas).

      C.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 3,76 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 100 toneladas métricas (equivalentes a 626 pesetas).

    Para los vuelos de entrenamiento y de escuela en maniobras u operaciones de simulación de aterrizaje y despegue sobre pista o campo de vuelo, y a los efectos de la tarifa anterior, se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes a contabilizar en períodos de noventa minutos o fracción, independientemente del número de maniobras o pasadas que se realicen:

    Peso del aviónNúmero de aterrizajes
    Hasta 5.000 kg2
    Más de 5.000 kg. Hasta 40.000 kg6
    Más de 40.000 kg. Hasta 100.000 kg5
    Más de 100.000 kg. Hasta 250.000 kg4
    Más de 250.000 kg. Hasta 300.000 kg3
    Más de 300.000 kg2

    El número de operaciones a que se refiere este apartado no se computará a efectos de la aplicación de las tarifas objeto de los apartados A y B de este artículo 8.

    Las operaciones reguladas en este apartado C estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto en base a las posibilidades operativas, dando prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal.

    D. En los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Madrid Barajas, Málaga, Palma de Mallorca, Gran Canaria, Tenerife Sur y Valencia para los aviones de reacción subsónicos civiles, los importes resultantes de la aplicación de las cuantías referidas en los párrafos A y B del presente apartado se incrementarán en los siguientes porcentajes en función de la franja horaria en que se produzca o el aterrizaje o el despegue y de la clasificación acústica de cada aeronave:

    Clasificación acústicaDe 07:00 a 22:59
    (hora local)
    De 23:00 a 06:59
    (hora local)
    Categoría 170%140%
    Categoría 220%40%
    Categoría 30%0%
    Categoría 40%0%

    La categoría acústica de cada aeronave se determinará conforme a los siguientes criterios:

    • Categoría 1: aeronaves cuyo margen acumulado sea inferior a 5 EPNdB.

    • Categoría 2: aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 5 EPNdB y 10 EPNdB.

    • Categoría 3: aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 10 EPNdB y 15 EPNdB.

    • Categoría 4: aeronaves cuyo margen acumulado sea superior o igual a 15 EPNdB.

    A estos efectos las compañías aéreas presentarán, antes de la salida del vuelo, a la Entidad Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea copia del certificado oficial de ruido ajustado a lo establecido en el Anexo 16 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, relativo a la protección del medio ambiente, o documento de similares características y validez expedido por el estado de matrícula de la aeronave.

    Para aquellas aeronaves cuyos operadores no faciliten certificado de ruido serán consideradas dentro de la misma categoría que una aeronave del mismo fabricante modelo, tipo y número de motores para el que sí se disponga de certificado a efectos de la clasificación acústica, hasta la acreditación del certificado correspondiente.

    En los aeropuertos de Alicante, Málaga, Palma de Mallorca, Gran Canaria y Tenerife Sur y Valencia, los porcentajes aplicables en función de la clasificación acústica de cada aeronave se bonificarán en el ejercicio 2009 en un 65 % de su importe y en 2010 en un 35 % de su importe. Se aplicarán en su integridad a partir del 1 de enero del año 2011.

9. Operaciones fuera del horario operativo del aeropuerto.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior en aquellos aeropuertos en que esté autorizado e servicio, a petición de usuario fuera de horario normal, se aplicará la tarifa que a continuación se relaciona:

  1. Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 20,44 euros por cada tonelada métrica o fracción (equivalentes a 3.401 pesetas).

  2. Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 23,43 euros por cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas métricas (equivalentes a 3.899 pesetas).

  3. Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 26,30 euros por cada tonelada métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes a 4.376 pesetas).

10. Modificación de las cuantías de la tasa.

  1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuantías unitarias exigibles por esta tasa.

  2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación de la presente tasa el peso máximo al despegue de la aeronave oficialmente reconocido, la categoría del aeropuerto, la temporada en la cual se realiza el hecho imponible de la tasa, el tipo, clase y naturaleza del vuelo, el número de operaciones efectuadas por periodo de tiempo y aeropuerto, la franja horaria y la clasificación acústica de la aeronave.

  3. La modificación de las cuantas unitarias resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

  4. Las Órdenes ministeriales que de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor de los servicios prestados y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, o, en su caso, al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la misma Ley citada.

11. Gestión, recaudación y afectación.

  1. La gestión de la tasa corresponderá a la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

  2. La autoridad aeroportuaria podrá exigir la presentación de cualquier documento acreditativo que sea preciso para la práctica de las liquidaciones precedentes por aplicación de la presente tasa.

  3. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Modificaciones