Articulo 11 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 11. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

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Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán redactados del modo en que a continuación se indica:

Uno. La letra d) del apartado 1 del artículo 65, quedará redactada como sigue:

«d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:

1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.

2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:

- Fecha de adquisición del medio de transporte.

- Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.»

Dos. Se da nueva redacción a la letra k) y se añade una nueva letra l) en el apartado 1 del artículo 66, en los siguientes términos:

«k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamientos exclusivamente a empresas de navegación aérea.

l) Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.

2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.

Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos o por los acuerdos de sede.

3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.

No se exigirá el cumplimiento de este plazo, en los mismos casos excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.

4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1.d), de esta Ley.

5.º Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.»

Tres. La letra b) del artículo 67 quedará redactada como sigue:

«En los casos previstos en la letra d) del apartado uno del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de esta Ley.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 70, con la siguiente redacción:

«6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la disposición transitoria séptima no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tiene lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.

b) Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla, o en Canarias y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.

c) Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.

No se exigirá el cumplimiento de este plazo en los mismos casos excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.

d) Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997