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Articulo 11 Mediación Familiar de Euskadi

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Artículo 11. Colegios profesionales.

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1. Los colegios profesionales colaborarán con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar y formarán parte del Consejo Asesor de la Mediación Familiar en la forma en que se determine reglamentariamente.

2. Podrán poseer y gestionar su propio registro de personas mediadoras, aunque todas las personas que se inscriban en él deberán constar previamente inscritas en el Registro de Personas Mediadoras del Gobierno Vasco.

3. Con el objetivo de desarrollar la mediación familiar en niveles de calidad, los colegios profesionales colaborarán y actuarán de forma coordinada con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar, registrando a las personas mediadoras pertenecientes a dicho colegio profesional que así lo solicitaran y comunicando periódicamente, siempre que sean requeridos por el citado departamento, tanto las altas como las modificaciones que sufra la información contenida en dicho registro colegial.

4. Lo dispuesto en este artículo se llevará a cabo cumpliendo con los preceptos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-2008 en vigor desde 19-02-2008