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Articulo 11 Mecanismo temporal de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista

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Artículo 11. Régimen aplicable en caso de incumplimientos.

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1. En caso de incumplimiento de la obligación de pago de la liquidación correspondiente al reparto del ajuste que realice el operador del mercado, éste procederá a ejecutar las garantías del titular de la unidad de adquisición correspondiente. Si las garantías constituidas no fueran suficientes, el operador del mercado prorrateará la cantidad adeudada entre los titulares de instalaciones de producción objeto del mecanismo de ajuste en proporción al importe del ajuste en el mismo horizonte de liquidación.

2. La cantidad adeudada devengará intereses por los días de demora a cargo del agente moroso en los mismos términos recogidos por las reglas del mercado diario e intradiario.

3. El operador del mercado suspenderá de participación a aquellos titulares de unidades de adquisición que incumplan la obligación de pago, así como aquellos que no aporten o mantengan las garantías de pago requeridas. La suspensión acordada por el operador del mercado con base en estos incumplimientos, será comunicada al operador del sistema para que proceda a suspender la participación de las unidades de programación correspondientes a partir de la recepción de la comunicación.

Asimismo, en el ámbito español, el operador del sistema suspenderá de participación a aquellos titulares de unidades de adquisición que incumplan su obligación de pago de la liquidación del operador del sistema.

En el ámbito español, la suspensión de un comercializador supondrá el traspaso automático provisional de sus clientes al comercializador de referencia, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, en tanto se resuelve sobre su inhabilitación.

4. Igualmente, el operador del mercado comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier incumplimiento de los reseñados en el apartado anterior, así como también el incumplimiento de la obligación de darse de alta como agente prevista en el artículo 4.4.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-05-2022 en vigor desde 15-05-2022