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Articulo 11 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 11. Afección de los bienes transmitidos.

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1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago del impuesto, liquidado o no, que grave su adquisición, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimientos abiertos al público, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

2. Siempre que la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito, y en los casos en los que la desmembración del dominio deba dar lugar a una autoliquidación posterior por su consolidación, la Administración tributaria hará constar esta circunstancia en el documento antes de su devolución a la persona presentadora, y las y los responsables de los Registros de la Propiedad y Mercantiles harán constar, por nota marginal, la afección de los bienes trasmitidos al pago de las liquidaciones que procedan, para el caso de incumplimiento del requisito al que se subordinaba el beneficio fiscal o para el caso de efectiva consolidación del dominio con arreglo a lo dispuesto en esta norma foral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022