Articulo 11 Ley de Gobierno
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Artículo 11.

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1.º La situación de interinidad en la Presidencia no podrá ser superior en ningún caso a cuatro meses.

2.º El Vicepresidente Primero, en su caso, o el Consejero al que corresponda ocupar interinamente la Presidencia, ejercerá las funciones del Lehendakari, a excepción de las establecidas en el artículo 7.º, apartado c), y las del artículo 8.º, apartados a), b) y c). El Presidente interino podrá ser sometido a moción de censura que, caso de que prosperase, supondrá su cese en el Gobierno, pero no implicará el de los restantes Consejeros.

3.º El nuevo Presidente interino será nombrado de acuerdo con el orden establecido en el artículo 14.1.º

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1981 en vigor desde 27-07-1981