Articulo 11 Impuesto sobr...de Bizkaia

Articulo 11 Impuesto sobre la Renta de no Residentes de Bizkaia

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Artículo 11.- Domicilio fiscal.

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1. Los contribuyentes no residentes en territorio español tendrán su domicilio fiscal en Bizkaia.

a) Si operan mediante establecimiento permanente cuando se efectúe en Bizkaia su gestión administrativa o la dirección de sus negocios.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con el criterio anterior, se entenderá que los establecimientos permanentes tienen su domicilio fiscal en Bizkaia cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Bizkaia un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

b) Cuando se obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles si el domicilio fiscal del representante se encuentra en Bizkaia y, en su defecto, cuando el bien inmueble esté situado en este territorio.

c) En los restantes casos no contemplados en las letras anteriores, cuando esté en Bizkaia el domicilio fiscal del representante del no residente o, en su defecto, el del responsable solidario.

2. Cuando no se hubiese designado representante, las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable solidario tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran practicado directamente al contribuyente. La misma validez, en defecto de designación de representante por parte de personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y a falta de responsable solidario, tendrán las notificaciones que se puedan practicar en el lugar de situación de cualquiera de los inmuebles de su titularidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 13-12-2013