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Articulo 11 Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias

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Artículo 11.- Determinación de la base imponible.

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1. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa y, subsidiariamente, por el método de estimación indirecta de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. En el método de estimación directa, la base imponible estará constituida:

a) Cuando se trate de tipos proporcionales, por el valor de las labores de tabaco, calculado sobre su precio de venta al público. No formarán parte de la base imponible el propio Impuesto sobre las Labores del Tabaco ni la carga impositiva implícita correspondiente al Impuesto General Indirecto Canario. La determinación de la carga impositiva implícita se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 58 bis.6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Tratándose de cigarros, la determinación de la carga impositiva implícita siempre se realizará al tipo general del Impuesto General Indirecto Canario.

b) En los tipos específicos, por el número de unidades de producto o cantidad.

3. A efectos de lo establecido en la letra a) del apartado anterior, los importadores y los titulares de los derechos de comercialización de la labores de tabaco comunicarán, en la forma que se establezca reglamentariamente por el Consejero de Economía y Hacienda, previamente a su comercialización, los precios de venta al público por ellos recomendados para las distintas labores de tabaco, así como las modificaciones que en dichos precios introduzcan.

Modificaciones