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Articulo 11 Identificación y registro de animales de especies ovina y caprina

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Artículo 11. Registro de explotaciones.

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1. Integrado en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) establecido en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, al que se atendrá en lo que se refiere a su contenido y funcionamiento, se crea una nueva sección relativa al Registro general de explotaciones ovinas y caprinas. Dicho registro, adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, contendrá la información relativa a todas las explotaciones de estas especies ubicadas en España.

2. Las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, inscribirán en el registro a las explotaciones de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con arreglo a las clasificaciones previstas en el apartado 3 de este artículo, y harán constar todos los datos establecidos en el anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, salvo los apartados B.8 (clasificación según el sistema productivo), B.10 (clasificación según la capacidad productiva), B.11 (clasificación según la forma de cría), y B.15 (capacidad máxima), de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del apartado B de dicho anexo II.

3. A los efectos de su inclusión en el Registro general de explotaciones ovinas y caprinas, se establecen las siguientes clasificaciones zootécnicas.

a) Explotaciones de reproducción.

aquellas que disponen de hembras reproductoras, destinadas a la producción de leche o de corderos o cabritos para ser vendidos al destete o ser cebados. De acuerdo con su orientación productiva pueden ser:

1.º Explotación para producción de leche: la que tiene por objeto la producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, por lo que las ovejas o cabras son sometidas a ordeño con tal finalidad.

2.º Explotación para producción de carne: la que tiene por objeto la producción de corderos o cabritos destinados a la producción de carne y, en consecuencia, las ovejas/cabras no son sometidas a ordeño con finalidad de comercializar leche o productos lácteos.

3.º Mixta: la que reúne varias orientaciones productivas.

b) Cebaderos: aquellos que no disponen de animales destinados a la reproducción y están dedicados al engorde de animales con destino a un matadero.

4. Los titulares de las explotaciones ovinas y caprinas, además de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 4 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, deberán suministrar a la autoridad competente, antes del 1 de marzo de cada año, el censo total de animales, por especie, mantenidos en su explotación a día 1 de enero, de acuerdo a las siguientes categorías de animales:

a) No reproductores de menos de cuatro meses.

b) No reproductores de cuatro a 12 meses.

c) Reproductores machos.

d) Reproductores hembras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2013 en vigor desde 30-09-2013