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Articulo 11 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 11. Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento

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1. La Comisión establecerá, presidirá y gestionará un Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento (en lo sucesivo, «Foro»).

El Foro estará compuesto por representantes designados por cada Estado miembro que representen a sus autoridades de homologación y a sus autoridades de vigilancia del mercado.

Siempre que proceda, se podrá invitar al Foro en calidad de observadores, de conformidad con el reglamento interno mencionado en el apartado 7 del presente artículo, a servicios técnicos, terceros reconocidos que cumplan los requisitos establecidos en los actos de ejecución mencionados en el artículo 13, apartado 10, representantes del Parlamento Europeo, del sector automóvil y de otros agentes económicos pertinentes, así como de interesados que se ocupen de cuestiones de seguridad y medio ambiente.

Las funciones consultivas del Foro tendrán por finalidad la promoción de buenas prácticas que faciliten la interpretación y aplicación uniformes del presente Reglamento, el intercambio de información sobre los problemas en materia de garantía de cumplimiento, la cooperación, en particular en lo que respecta a la evaluación, la designación y la supervisión de los servicios técnicos, el desarrollo de métodos y herramientas de trabajo, el desarrollo de un procedimiento electrónico de intercambio de información, la evaluación de proyectos de garantía de cumplimiento armonizados y el intercambio de información sobre las sanciones.

2. El Foro estudiará:

a)

las cuestiones relacionadas con la interpretación uniforme de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los actos reguladores enumerados en el anexo II durante la aplicación de dichos requisitos;

b)

los resultados de las actividades de homologación de tipo y vigilancia del mercado realizadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartados 8 y 9;

c)

los resultados de ensayos e inspecciones realizados por la Comisión de conformidad con el artículo 9;

d)

las evaluaciones efectuadas por la Comisión de conformidad con el artículo 10;

e)

las actas de ensayo que indiquen posibles incumplimientos presentadas por terceros reconocidos que cumplan los requisitos establecidos en los actos de ejecución mencionados en el artículo 13, apartado 10;

f)

los resultados de las actividades relacionadas con la conformidad de la producción realizadas por las autoridades de homologación de conformidad con el artículo 31;

g)

la información presentada por los Estados miembros con arreglo al artículo 67, apartado 6 sobre sus procedimientos de evaluación, designación, notificación y seguimiento de los servicios técnicos;

h)

las cuestiones de interés general relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento por lo que respecta a la evaluación, designación y seguimiento de los servicios técnicos de conformidad con el artículo 67, apartado 10, y el artículo 78, apartado 4;

i)

las infracciones cometidas por los agentes económicos;

j)

la aplicación de las medidas correctoras o restrictivas establecidas en el capítulo XI;

k)

la planificación, la coordinación y los resultados de las actividades de vigilancia del mercado;

l)

las cuestiones relacionadas con el acceso a la información sobre el sistema de diagnóstico a bordo (DAB) del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo a que se refiere el capítulo XIV y, en particular, las cuestiones relacionadas con la aplicación de los procedimientos establecidos en virtud del artículo 65.

3. Sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8, apartado 7, la Comisión pondrá a disposición del público cada dos años un informe sucinto sobre las actividades de vigilancia del mercado.

4. La Comisión presentará cada año al Parlamento Europeo un resumen de las actividades del Foro.

5. El Foro podrá formular dictámenes o emitir recomendaciones en el marco de sus funciones consultivas y teniendo en cuenta el resultado de los estudios efectuados en virtud del apartado 2.

Cuando formule un dictamen o emita recomendaciones, el Foro procurará pronunciarse por consenso. Si no pudiera alcanzar un consenso, el Foro formulará sus dictámenes o emitirá sus recomendaciones por mayoría simple de los Estados miembros. Cada Estado miembro dispondrá de un voto. Todo Estado miembro que discrepe de la posición mayoritaria podrá pedir que su propia posición y las razones en que se basa se hagan constar en el dictamen o en las recomendaciones del Foro.

6. Cuando adopte actos de ejecución, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los dictámenes formulados por el Foro de conformidad con el apartado 5.

7. El Foro establecerá su reglamento interno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018