Articulo 11 Hacienda Pública Canaria

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Artículo 11. Normas generales.

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1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se regularán por las reglas contenidas en esta Ley y en las normas especiales que les son aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias de carácter tributario que sean de aplicación de acuerdo con su sistema de fuentes.

2. El manejo o custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrán encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determinen reglamentariamente.

3. La recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública podrá realizarse en período voluntario o en período ejecutivo, siendo de aplicación las normas sobre recaudación contenidas en la legislación tributaria.

4. La providencia de apremio respecto de los derechos económicos de naturaleza pública distintos de los tributos se dictará por los titulares de los Servicios de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria. No obstante, las personas responsables de la recaudación de las entidades públicas distintas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, dictarán las providencias de apremio respecto de los derechos económicos que deriven del ejercicio de las potestades administrativas de tales entidades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 01-01-2008