Articulo 11 Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales
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»Artículo 11. Definición de vivienda o alojamiento.
Vigente
1. A los efectos de la presente ley, se entenderá por vivienda o alojamiento todo ámbito físico utilizado de forma habitual como domicilio por una o más personas que conviven de forma independiente, no sometidas a una autoridad o régimen comunes, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.
2. Reglamentariamente se determinarán los supuestos de marco físico de residencia colectiva que puedan ser considerados vivienda o alojamiento independiente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 12-07-2021 en vigor desde 12-07-2022