Articulo 11 Fundaciones Canarias

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Artículo 11.

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1. La dotación fundacional podrá consistir en bienes y derechos de cualquier tipo, que habrán de ser suficientes para el desarrollo del primer programa de actuación, que deberá constar en la escritura de constitución, con independencia de su incremento en virtud de aportaciones sucesivas a cargo del o los fundadores o de terceras personas.

2. Dicha dotación podrá aportarse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al 25 por 100 del total previsto por el fundador o fundadores. El resto deberá aportarse en un plazo no superior a cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución.

3. Si la dotación consistiera en dinero, su cuantía se fijará en pesetas. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual forma y se especificarán los criterios de valoración utilizados. En uno y otro caso se acreditará ante el Notario actuante la realidad de las aportaciones.

4. Se podrá considerar como dotación el compromiso de aportaciones de terceros siempre que estuvieren garantizadas.

5. No se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1998 en vigor desde 18-04-1998